Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 376 Sucre: 1 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 124 - 10 - S.
Partes: José Antonio Ursic Versalovic c/ Banco de la Nación Argentina
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic, contra el Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo mas pago de daños y perjuicios, seguido por José Antonio Ursic Versalovic y Davor Juan Ursic Versalovic, el primero por si y en representación de URSIC MOTORS Ltda., en contra Banco de la Nación Argentina, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires; la respuesta de fojas 531 a 533, el Auto concesorio del recurso de fojas 533 vuelta, la resolución de la acción de amparo constitucional cursante de fojas 605 "A" a 608, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 306/2004 de 21 de julio, cursante de fojas 461 a 464 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 191 a 202, con costas.
Apelada la Sentencia por José Antonio Ursic Versalovic, por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Ursic Versalovic, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, confirma la resolución apelada, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 53/2009, de 4 de agosto, cursante de fojas 575 "A" a 578 vuelta y posteriormente dejado sin efecto a consecuencia de la resolución de acción de amparo constitucional cursante de fojas 605 a 608, por lo que en cumplimiento al mismo, se ingresa nuevamente a su consideración.
Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del artículo 1319 del Código Civil, por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en el desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372, es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al artículo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del artículo 519 con relación al artículo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la Escritura Pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y que al dictarse el Auto de Vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material.
Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista de fojas 500 a 501 y declare probada su demanda de fojas 199 a 202, manteniendo subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/95 de fojas 322 a 325, y nulo y sin valor legal alguno el segundo proceso ejecutivo y, sobretodo el Auto de Vista Nº 108/2000 de fojas 425.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis de fondo de recurso de casación, resulta pertinente realizar las siguientes puntualizaciones en cuanto a las excepciones y la cosa juzgada:
1.- Las excepciones según lo ha establecido la doctrina, son formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas denominadas también dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.
El propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo normal y el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden momentáneamente entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, sin atacar el derecho sustancial demandado.
Las excepciones perentorias por su parte, atacan el fondo de la demanda y tienden a destruir el fundamento de derecho de la pretensión que se demanda.
2.- De acuerdo a la doctrina, se dice que existe cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para impugnar una decisión judicial definitiva (sentencia) o cuando han transcurrido los términos para hacerlo y no se lo hizo, en otros términos cuando la resolución se ha ejecutoriado. Su fundamento es la necesidad de certeza y seguridad jurídica; su finalidad, la paz social, evitando que las contiendas se prolonguen indefinidamente y que sobre el mismo conflicto recaigan resoluciones contrarias o contradictorias, creando un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica. Asimismo, se ha establecido que la cosa juzgada puede ser formal, material o sustancial. La cosa juzgada formal produce la inmutabilidad de lo resuelto intra proceso, es decir, que dentro del mismo proceso no puede volver a discutirse una cuestión que ya obtuvo decisión por parte del Juez de la causa; sin embargo, queda abierta la posibilidad de que pueda ser revisada en un nuevo proceso. En tanto que la cosa juzgada material o sustancial, determina la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Sentencia no sólo dentro del mismo proceso, sino también, respecto a cualquier otro posterior; dicho de otra manera, lo resuelto en un proceso no podrá ser revisado en ningún otro proceso posterior, porque tiene fuerza vinculante para todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas personas.
CONSIDERANDO: Que, en base a las consideraciones anteriores y los antecedentes del proceso, corresponde ingresar al análisis y compulsa de los fundamentos expuestos en el recurso de casación que nos ocupa y se tiene:
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