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TSJ

AS/0376/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 376

Sucre, 26/09/2012

Expediente: 134/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180-187, interpuesto por la Fundación contra el Hambre - Bolivia representada por Oscar Ramiro Montes Mollo, contra el Auto de Vista Nº 11/12 de 1º de febrero de 2012 (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana de La Paz, la respuesta de fs. 191-195, el Auto que concedió el recurso de fs. 196, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 04/2011 de 8 de abril de 2011 (fs. 96-101), por la que falló declarando probada en parte la demanda interpuesta a fs. 36-42, improbadas las nulidades invocadas en la demanda a fs. 36-42 y probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0022-10 de 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada (fs. 102-106), la misma fue concedida por Auto de 7 de mayo de 2011 (fs. 116) y resuelta mediante Auto de Vista Nº 11/12 de 1º de febrero de 2012 (fs. 124), por el que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 04 de fecha 8 de abril de 2011, cursante a fs. 96-101 de obrados, confirmando en cuanto a las nulidades aducidas y resueltas en el punto primero de la sentencia, disponiendo la plena vigencia de la Resolución Sancionatoria Unificada de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0022-10 de 12 de enero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción aducida por la entidad actora.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la entidad demandante (fs. 180-187), reclamando:

En la forma, la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la demanda cursante a fs. 36-42 se observan 4 aspectos demandados, de los cuales no fueron resueltos por el Juez a quo, la causa de fuerza mayor y la exención de tributos, debido y tal cual señaló, al haber dispuesto la prescripción de la acción.

En razón de ello, indicó que al no existir pronunciamiento y por lo tanto no encontrando objeto de Resolución por el Juez de primera instancia, el Auto de Vista vulneró la normativa citada, ya que la competencia del Tribunal de Alzada se delimita a los puntos resueltos por el inferior, sin embargo contrariamente a dicho precepto que es de cumplimiento obligatorio conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la responsabilidad de la actora en cuanto a los pagos de tributos aduaneros emergentes de la importación de alimentos bajo el documento de embarque JACFH107, al no haber tramitado la Resolución Bi Ministerial, por lo que al no dejar establecido el registro de régimen sujeto a exención corresponde cubrir los tributos aduaneros dispuestos en la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0022-10 de 12 de enero de 2010, conclusión que no refiere ninguno de los aspectos resueltos por el inferior en grado, haciendo nula su resolución conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Así también indicó que ante la vulneración señalada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se le provocó indefensión, ya que al no haber pronunciamiento por el Juez de primera instancia, sobre el fondo de la Resolución Determinativa (exención y causa de fuerza mayor) y toda vez que este pronunciamiento recién se dio en grado de apelación y solo sobre la exención, provocó además la vulneración del derecho a la doble instancia prevista en el artículo 180. II de la Constitución Política del Estado, infiriendo la vulneración además de la defensa efectiva o tutela efectiva, siendo por tanto procedente la nulidad planteada.

En el fondo, reclamó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 59 de la Ley Nº 2492, norma que sirvió de sustento para revocar el numeral segundo de la Sentencia que declaró probada la prescripción de la obligación, donde, el recurrente haciendo mención a lo señalado en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, refiere de dicho documento que ante la prescripción invocada se tiene que es aplicable lo dispuesto en el artículo 59. II del Código Tributario, que amplía el término a 7 años, toda vez que el sujeto pasivo no cumplió con el trámite de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de gravámenes arancelarios dentro el plazo de 60 días computables a partir del Parte de Recepción conforme al artículo 28. c) de la Ley General de Aduanas, estableciéndose que no cumplió con su inscripción en los registros pertinentes, entendiéndose este registro propiamente el inicio de la gestión que debió realizar, no operando por lo tanto la prescripción.

Señalando en relación a ello que por parte del sujeto activo quedó definida la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, y de igual manera quedó incólume dicha interpretación en la Sentencia, así como en el Auto de Vista, aplicación que obedece a la retroactividad de la norma tributaria tratándose de plazos de prescripción más breves, conforme al artículo 153 de la Ley Nº 2492.

Por otra parte, reclamó error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación indebida del artículo 59 de la Ley Nº 2492, puesto que para el Tribunal de Alzada la prescripción opera antes de los 4 años, ya que resaltan que en el caso transcurrieron más de seis años, por lo que no opera la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 59 del Código Tributario.

En función a ello y a la diferente doctrina empleada en el recurso, el recurrente concluyó que la prescripción opera por el transcurso del tiempo, es decir, que opera cuando se sobrepasa el límite establecido en la ley para ejercer el derecho, y en el caso dicho límite es de 4 años, sin embargo contrariamente el Auto de Vista indicó, que por haber transcurrido más de seis años no ha operado la prescripción de 4 años, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho en la interpretación del artículo 59 de la Ley Nº 2492, ya que la prescripción se produjo el 2008 y se notificó recién el 27 de enero de 2010 con la Resolución Sancionatoria, es decir 6 años y 27 días.

Por otra parte, reclamó error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación indebida del artículo 61 de la Ley Nº 2492, toda vez que el Auto de Vista señaló que el plazo de la prescripción se interrumpió con la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00022-10 de 12 de enero de 2010, cuando la norma reclamada de ser vulnerada señala entre las dos únicas formas de interrumpir el transcurso del tiempo de la prescripción, a la notificación del sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, es decir recién el 27 de enero de 2010, como se evidencia a fs. 31 de obrados.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare prescrita la obligación tributaria, o en función al recurso de nulidad, anule obrados hasta el sorteo de fs. 118 inclusive.

CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo facultan los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos, se observa que el recurrente reclamó que ante la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se le provocó indefensión, ya que al no haber pronunciamiento del Juez a quo sobre el fondo de la Resolución Determinativa de la Aduana -exención y causa de fuerza mayor-, invocada y demandada en la acción contenciosa tributaria de fs. 36 a 42 y toda vez que dicho pronunciamiento se dio en grado de apelación y solo en lo concerniente a la exención, provocó la violación al derecho de doble instancia, previsto en el artículo 180. II de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2012AS/0376/2012Fuente oficial