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TSJ

AS/0376/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 376/2013.

EXP. N°: 564/2012.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Interpuesto por Luis Aguirre Pérez representado por Carlos Bello Céspedes dentro del Proceso Ordinario de Hecho sobre Usucapión Decenal seguido por Aída Luz y Fabiola Cuellar Paz contra los Herederos de Amada Suárez Vda. de Haase.

FECHA: Sucre, once de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La Revisión Extraordinaria de Sentencia seguida por Luís Aguirre Pérez representado por Carlos Bello Céspedes dentro del Proceso Ordinario de Hecho sobre Usucapión Decenal seguido por Aída Luz y Fabiola Cuellar Paz contra los Herederos de Amada Suárez Vda. de Haase, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fojas 34 a 37, Luís Aguirre Pérez representado por Carlos Bello Céspedes, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 122-2011 de fecha 11 de octubre del 2011 del Juzgado Segundo de Partido de Materia Civil de Trinidad (Beni), manifestando que:

1. El Juez Jorge Duran Menacho, Juez Segundo en lo Civil – Comercial, sin analizar exhaustivamente los términos y argumentos de la demanda, admite ésta, incumpliendo el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el Auto Supremo Nº 201 de fecha 17 de junio del 2005, que señala claramente que antes de admitir la demanda, se deben señalar o consignar los nombres de las partes demandadas y acompañar Certificación de Derechos Reales que acredite el Derecho Propietario del bien objeto de usucapión sea de propiedad del demandado o los demandados.

2. En vida y en total uso de sus facultades mentales, Dña. Amada Suárez Álvarez Vda. de Haase, transfirió el bien inmueble base de la usucapión a su mandante, como consta contundentemente por el original de compraventa que se acompaño a la acción de fraude procesal, al haberse dado total veracidad y fe probatoria al Informe Policial Grafológico que dice que no corresponde la firma de Amada Suárez en el documento analizado, aclarando que se trabajo con fotocopias simples.

3. Por otro lado, el Juez que tramitó la usucapión da como bien hecho los argumentado y aseverado por las demandantes de que mantuvieron la quieta y pacífica posesión durante 10 años, extremo totalmente falso ya que Dña. Amada Suárez Álvarez Vda. de Haase vivió continua y permanentemente en este inmueble en la localidad de San Joaquín en donde siempre funciono su Hotel San Joaquín, hasta antes de su fallecimiento y por otro parte, las demandantes radicaron y radican en la ciudad de Cochabamba, extremo que se demuestra de las tarjetas prontuarios de ambas demandantes que evidencia el domicilio y por los Certificados de Inscripción en el Patrón Electoral.

4. Las demandantes, hicieron que desconocían la existencia de la hermana de la demandada, que se hizo declarar heredera ab- intestato de Amada Suárez Álvarez.

CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia y la documentación acompañada, el Tribunal Supremo de Justicia, procede decidir sobre la procedencia y admisibilidad del recurso de conformidad a los arts. 297 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1. El art. 180 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizan el principio de accesibilidad e impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria. En ese sentido de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0492/2011-R de 25 de abril de 2011 el derecho de accesibilidad o derecho a la jurisdicción, tiene como contenido esencial entre otros, el acceso libre al proceso y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley y por otro lado el derecho a la impugnación es la facultad de poder oponerse a una resolución judicial o de combatir jurídicamente su validez o legalidad y que se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, , en su art. 8 numeral 2 inc. h), que señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y en el art. 25 numeral 1, determina que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

2. El Código de Procedimiento Civil (CPC) en su art. 297, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los siguientes casos: 1) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Si, habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, declarado en sentencia ejecutoriada; y 4) Si, después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada; en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar los establecido en el art. 298 del Código Sustantivo de la materia, referente al plazo de presentación del recurso y los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 299 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista otra forma legalmente admisible para su presentación.

3. En el presente caso de autos, se pretende revisar la Sentencia Nº 122-2011 de fecha 11 de octubre del 2011 del Juzgado Segundo de Partido de Materia Civil de Trinidad (Beni), sin embargo no se adjuntan los testimonios de las sentencias con la certificación de ejecutorias previsto en el art. 299 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad del recurso y tampoco se ha presentado el proceso de fraude procesal previsto en la causal tercera del art. 297 del referido Código Adjetivo Civil.

4. En el caso examinado corresponde otorgar un plazo prudencial para que su subsanen los requisitos de admisibilidad y procedencia del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, en aplicación del principios de accesibilidad e impugnación establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 297 inc. 3 y 299 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, otorga al recurrente el plazo prudencial de diez días computables a partir de la notificación con el presente Auto Supremo, para que cumpla con lo previsto por los arts. 297 inc. 3 y 299 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de aplicarse el rechazo y la inadmisibilidad del recurso.

No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en Audiencia de Juicio de Responsabilidades.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Luis Aguirre Pérez representado por Carlos Bello Céspedes dentro del Proceso Ordinario de Hecho sobre Usucapión Decenal seguido por Aída Luz y Fabiola Cuellar Paz
Demandado
los Herederos de Amada Suárez Vda. de Haase.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2013AS/0376/2013Fuente oficial