Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0376/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 376/2014-RRC

Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : Santa Cruz 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Diego Francisco Bonilla Pradel

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 281 a 283, Diego Francisco Bonilla Pradel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 8 de octubre de 2013, de fs. 267 a 271, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 32/2012 de 1 de octubre (fs. 246 a 249 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Diego Francisco Bonilla Pradel, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 254 a 257 vta.) siendo resuelto por Auto de Vista 134 de 8 de octubre de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, motivando la interposición de este recurso.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 076/2014-RA de 11 de abril, cursante de fs. 292 a 294, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho a la presunción de inocencia, pues no se pronunció de manera expresa sobre los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 y 1) y 3) del art. 169, ambos del CPP, denunciados en el recurso de apelación restringida, limitándose a confirmar la Sentencia apelada, afirmando que las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, merecían fe probatoria y crearon plena convicción en el A quo por haberse obtenido lícitamente e incorporado a juicio; sin embargo, no tomó en cuenta que los hechos denunciados sucedieron el 31 de abril y el examen médico forense fue realizado al día siguiente, donde claramente se estableció desgarro himeneal antiguo, generando -a criterio del recurrente- duda razonable, porque se realizó una valoración subjetiva del imputado, remitida únicamente a la declaración de la víctima, sin existir prueba científica que pueda corroborarla.

Concluyó señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 076/2014-RA de 11 de abril, este Tribunal determinó que el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios y fundamentar la contradicción existente con el o los precedentes y sus agravios; sin embargo, ante la denuncia de vulneración de su garantía constitucional de presunción de inocencia, se flexibilizó los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declarando admisible el recurso de casación, en cuanto al motivo citado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 2 de mayo de 2011, Jesús Freddy Lola Tercero, formalizó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra Diego Bonilla Pradel, de veintitrés años de edad, acusándolo de la comisión del delito de Violación contra su hija AA de trece años de edad, señaló que el imputado habría conseguido que la menor accediera a acompañarlo a una habitación por intermedio de amenazas de muerte contra él (su padre) y hermano, si la menor no accedía el imputado mataría a los familiares de la víctima, logrando que la menor lo acompañara a una habitación donde fue abusada sexualmente.

El Tribunal de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al imputado Diego Francisco Bonilla Pradel, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena mínima de quince años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De todo lo visto y oído en audiencia pública, no existe duda de la culpabilidad del imputado, porque éste aprovechando que la víctima contaba con trece años de edad, la enamoró y en esas circunstancias logró que la menor fuera a la licorería “Chelos”, para posteriormente llevarla a casa de su amigo apodado “el loco” donde tuvo acceso carnal con la menor que no tenía la capacidad intelectual de entender sobre la relación sexual a la que fue sometida por Diego Bonilla de veintiún años en el momento del acceso carnal; 2) La defensa expuso que el imputado, no cometió el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, por cuanto la menor víctima tenía desgarro antiguo según el certificado médico legal, al existir contradicción entre el examen médico ginecológico y legal; sin embargo, éstas percepciones de la defensa, no destruyen o justifican el accionar del imputado, por cuanto la acusación ha demostrado que la víctima cuando tuvo acceso carnal con el imputado, contaba con trece años de edad; es decir, que era menor de catorce años, consentimiento que estaba viciado porque no le permitió decidir sobre la libertad sexual a la que tiene derecho la menor víctima; 3) El hecho que la menor tuviera himen con desgarro antiguo no desvirtúa que el hecho se subsuma en el tipo penal establecido por el art. 308 Bis del CP, porque el legislador en el tipo penal citado ha establecido como única condición que la víctima sea menor de catorce años de edad, así no haya uso de la fuerza o se alegue consentimiento; 4) Los hechos denunciados quedan probados por: i) Por la declaración de la víctima, quien manifestó que conoció a Diego Bonilla, y se hicieron “cortejos”; que el 31 de abril, a horas 22 por la noche, el imputado le habló por teléfono pidiéndole que salga de su casa, la menor salió y se dirigió a la licorería “chelos”, donde el imputado estuvo tomando con su amigo apodado “el loco”, cuando estaba borracho le dijo a la menor que ingresen al cuarto de la casa del “loco”, donde no había nadie. El imputado le quito la ropa y abusó de ella; ii) El informe psicológico signado como prueba “PP2”, donde se concluyó que la menor fue obligada a tener relaciones sexuales, el agresor la sometió a amenazas y violencia física y que la menor denotaba angustia porque se la forzó a hacer algo que ella no quería, sentía culpa, rabia e impotencia por haber ido al llamado de Diego; iii) El certificado médico signado como prueba “PD6”, señalando que la menor fue sometida a un examen ginecológico donde se constató carúnculas multiformes desflorada a horas 18 y laceraciones en la cara posterior de labios menores y horquilla, informe ratificado por la médico en audiencia quien señaló que la relación es reciente porque había laceraciones; iv) El certificado médico forense signado como prueba “PP1 y PD9”, que fue ratificado por el médico, demostró que la menor tuvo relaciones sexuales, teniendo desgarro de himen antiguo; v) La declaración del padre de la menor, quien relató que el día 1 de mayo de 2011, no encontró a su hija en casa, por lo que salieron a buscarla con su hijo, no la encontraron; cuando ella volvió su hermano la azotó, señalando la menor que Diego Bonilla la había violado; vi) La prueba “PD1”, donde se establece que el padre de la menor sentó denuncia contra Diego Bonilla por el delito de Violación; vii) La edad de la víctima, fue demostrada por el certificado de nacimiento, signado como prueba “PD9”; viii) La aprehensión del imputado fue demostrada por la prueba signada como “PD3, PD4 y PD5”; y, ix) La edad del imputado se dedujo de su propia declaración, quien hubiera mencionado en audiencia de juicio que nació el 19 de julio de 1988, contando con veintiún años el día de los hechos.

II.2. De la apelación restringida.

El 22 de octubre de 2012 (fs. 254 a 257 vta.) el imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando: 1) Defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 incs. 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, porque en el transcurso del proceso: i) No lograron probar que fue el autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente sancionado por el art. 308 Bis del CP, pues el fundamento jurídico de la Sentencia se basó únicamente en la declaración de la supuesta víctima, quien realmente fue víctima de su propia familia, porque fue obligada a declarar una supuesta violación, debido a que su padre expresó que el 1 de mayo de 2011, no encontró a su hija AA a horas 02:00 de la madrugada, por eso salió conjuntamente con su hijo a buscarla, y al no encontrarla volvieron a su casa y cuando la menor regresó su hermano la azotó, momento en el que la víctima manifestó que el imputado la había violado; ii) La declaración de la presunta víctima contradice lo determinado por el certificado médico forense, prueba signada como “PP1 y PD9” que determinó que la menor tuvo relaciones sexuales y desgarro de himen antiguo; entonces, por haber sido azotada por su hermano y su padre, la menor lo incriminó, vulnerando el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, el principio de imparcialidad e independencia incurriendo en el art. 370 inc. 6) del CPP; es por ello que el certificado médico que no sea de un médico forense no puede tener la misma fuerza probatoria; 2) Existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que el informe psicológico y los documentos de cargo son fruto de la única declaración de la víctima, existiendo duda razonable, en razón a que el delito no existió y fue producto de la imaginación de la supuesta víctima quien trató de justificar su inconducta de haber llegado en la madrugada a su hogar y como consecuencia fue azotada por su hermano y padre, obligada a mentir, buscando un culpable; toda vez que el certificado médico forense no mencionó si existieron rastros, vestigios de semen u otros elementos que lo relacionen con la víctima, existiendo duda razonable, vulnerando el art. 6 del CPP. Concluyó solicitando se anule totalmente la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, a cuyo efecto citó los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003; que a decir del recurrente, determinan la exigencia de una fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia respecto a la valoración de la prueba, así como el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, sobre el deber de los tribunales de sentencia o el juez de emitir la sentencia en forma fundamentada y el Auto Supremo 250 de 7 de marzo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Francisco Bonilla Pradel
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0376/2014Fuente oficial