Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 376
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 194/2014-S
Demandante : Julio Ricardo de Villegas Gómez
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada a través de su representante legal José Iván Fernando García Terceros mediante escrito de fs. 416 a 418 vta., así como el recurso de casación en el fondo de fs. 458 a 462 interpuesto por la parte actora a través de su apoderado legal Pablo Oswaldo Justiniano Vaca; ambos contra el Auto de Vista Nº 055/2014 de 26 de marzo (fs. 409 a 410 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por Julio Ricardo de Villegas Gómez contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); la respuesta al primer recurso, de fs. 458 a 462, sin respuesta el segundo recurso; el Auto de fs. 465, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2013 de 14 de marzo (fs. 381 a 384 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 37 a 38 vta., aclarada a fs. 41 y 213 de obrados y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 77 a 80, ordenando a la entidad demandada COSSMIL a través de su representante legal, pagar a favor del demandante la suma de Bs.72.212,06.-, por los conceptos de indemnización y aguinaldo, conforme al detalle inserto en la misma resolución; monto sujeto a actualización en ejecución de fallos, conforme lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 390 a 391 y 394 a 397 vta.), mediante Auto de Vista Nº 055/2014 de 26 de marzo (fs. 409 a 410 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 110/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 384 vta. de obrados, ordenando pagar a favor del actor la suma de Bs.93.875,67.- por los conceptos de indemnización, aguinaldo y multa del 30%. Sin costas por ser apelación doble.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
Dicha resolución motivó que ambas partes, a su turno, formulen recurso de casación en el fondo, conforme los argumentos siguientes:
II.1. Recurso de casación en fondo de la entidad demandada (fs. 416 a 418 vta.).
En cuanto a la multa del 30%: afirmó que al haberse establecido por los juzgadores de instancia que la desvinculación laboral se debió a la renuncia voluntaria del actor, no resulta procedente el pago de la multa del 30% regulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la norma establece su procedencia cuando se produce el despido del trabajador; por lo tanto al haberse establecido la aplicación de dicha multa en ambas instancias del proceso, afirmó que se aplicó indebidamente tal norma al imponer la multa del 30%.
En relación al sueldo promedio indemnizable: sostuvo que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 12 y los argumentos sostenidos de fs. 390 a 391, por la cual se demostró que el sueldo percibido por el demandante era de Bs.2.632.- sin ningún otro pago adicional; en ese sentido, el demandante no logró demostrar en el curso del proceso, que el sueldo promedio indemnizable era de Bs.7.281,89.-.
Sobre el régimen laboral al que se encuentra sujeta la entidad demandada: refirió que erróneamente se sometió a COSSMIL a la Ley General del Trabajo, bajo el sustento del art. 200 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, sin tomar en cuenta el DS Nº 15079 de 31 de octubre de 1977 que refiere que el artículo anotado sólo tuvo carácter temporal. Señaló que, conforme lo previsto por el art. 97.d), 123 y 125 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, el personal civil asimilado a la estructura militar, son considerados como funcionarios públicos, por lo tanto no se encuentran alcanzados por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo tanto, la Juez a quo no tiene competencia en el caso.
Seguidamente, transcribió el art. 6 del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, referido a la creación de COSSMIL y su naturaleza jurídica; así como el art. 123 de la Ley Nº 14035 de 18 de diciembre de 1992, referida a la organización y administración de la Seguridad Social Militar de COSSMIL.
También anotó que, las características de la relación laboral a que refiere el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no implica que el dependiente sea acreedor a determinados beneficios que la ley acuerda a favor de sectores específicos. Transcribiendo luego lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, referido a los servidores públicos y por tanto sujeto al régimen del DL Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que excluye de la Ley General del Trabajo a los funcionarios y empleados públicos, así como el art. 6 del DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973. En ese sentido también, transcribió el art. 2 del DL Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965. Así también refirió como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 361 de 4 de agosto de 2010, 216 de 20 de mayo de 2010 y 588 de 9 de noviembre de 2010, de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
En ese mismo sentido, transcribió los arts. 69 de la Ley Nº 2027, así como el 3. II y IV del mismo cuerpo normativo.
II.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, con responsabilidad a los firmantes del Auto de Vista y con costas.
II.1. Recurso de casación en fondo de la parte actora (fs. 458 a 462).
Presentado en apego a la causal de procedencia regulada por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En relación al tiempo de prestación de servicio: se argumentó que el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba cursante a fs. 35, por la que se establece que el actor ingresó a la institución demandada el 1 de mayo de 1993 y que permaneció en ella 14 años y 6 días hasta la fecha de la certificación, reconociendo por lo tanto la continuidad laboral del trabajador, hecho que estaría también demostrado por el memorial de fs. 78 a 80 de obrados, cuando la entidad demandada corrigió al demandante al señalar que no fue 18 años y 4 meses sino 17 años y 3 meses. Tampoco se apreció la literal de fs. 20, sobre la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, en la que se verificó la continuidad laboral del actor así como el salario del mismo. También refirió que el inferior en grado no se pronunció ni valoró los certificados de fs. 25 y 26, por el que se demuestra que el actor nunca dejó de trabajar para la entidad demandada, desempeñando labores de docente de pre-grado.
Refirió que, por la documentación citada, se probó que ese retiro fue un error cometido por COSSMIL ya que la continuidad del trabajador nunca se vio interrumpida, puesto que al no haberse procedido a la cancelación de los beneficios del actor por la entidad demandada, éste continuaba trabajando para dicha institución, al margen de las planillas adjuntadas referentes al 2001 en las que inclusive se puede apreciar que si bien los meses de junio y julio no existió movimiento económico a su favor, y los meses de agosto, septiembre y octubre no se contempló su categoría, esto se debió a un impase que COSSMIL le hizo pasar, sin embargo a partir del mes de noviembre de 2001 se reconoce su continuidad laboral restituyendo el monto de dinero por categoría que percibía hasta el mes de mayo, lo que significa que el actor nunca inició de cero la relación laboral con COSSMIL, por lo que jamás se anuló su categoría, lo que se puede apreciar de las planillas de los años 2001 y 2002.
En cuanto al pago de los quinquenios: aún basado en el hecho de que se hubieren tenido dos periodos laborales, lo establecido por la Juez a quo es de 9 años, por lo cual, afirmó que, su persona goza de quinquenios devengados, al ser éstos el reconocimiento por cada cinco años trabajados y la Juez de primer grado no explicó de forma detallada su rechazo.
Con relación a la prescripción: planteada como excepción por la entidad demandada y declarándola probada en ambas instancias respecto al primer periodo, con el fundamento que la imprescriptibilidad regulada por el art. 48 de la CPE rige para relaciones futuras y no con carácter retroactivo, lo consideró errado, ya que el art. 123 de la CPE establece la retroactividad a favor del trabajador, cuando sea más favorable a éste.
II.1.1. Petitorio
Mostrando 34 de 68 parrafos.