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TSJ

AS/0376/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 376/2014.

Sucre, 30 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.376/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73 a 77, interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. TELECEL S.A. representada por Carlos Iván Ayala Garnica, contra el Auto de Vista Nº 416/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Pablo Lionel Villarroel Murguia representado por el abogado José Luis Cerezo Lambertin, contra la Empresa Telefónica Celular (TELECEL S.A.), la respuesta de fs. 82 a 85, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió el Auto de 4 de julio de 2014 (fs. 42 vta. a 45), declarando improbada las excepciones previas opuestas de impersonería, incompetencia, imprecisión, oscuridad y/o contradicción opuestas a fs.”23 a 27 vta.”, sin costas al no encontrarse previsto este aspecto, disponiendo previa ejecutoria de la presente resolución se prosiga con la tramitación de la presente causa.

En grado de apelación formulada por la empresa (fs. 47 a 50), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 416/2014 de 18 de agosto (fs. 63 a 65), confirmando totalmente el Auto de fecha 4 de julio del 2014 de (fs. 42 vta. a 45), con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 73 a 77, interpuesto por la nombrada empresa, arguyendo que el tribunal de instancia confirmó mediante Auto de Vista N° 416/2014 de 18 de agosto, el auto de fecha 04 de julio de 2014; mismo que rechaza las excepciones previas opuestas por la empresa demandada, razón por la que al amparo del art. 255.2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y en mérito al art. 257 del Código adjetivo pre cedentemente citada, interpone el recurso de casación en el fondo en contra del citado auto de vista única y exclusivamente en cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia con los siguientes argumentos de orden legal:

1.- De la viabilidad de tramitación en procesos laborales del recurso de casación en contra de resoluciones inherentes a la excepción de incompetencia:

Expresa al respecto que conforme a la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo N° 07 de 01 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, es plenamente viable la consideración del recurso de casación en contra de las resoluciones que tratan la excepción de incompetencia en materia laboral, en razón a lo previsto por el art. 255.2) del Código de Procedimiento Civil aun en vigencia, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Indica que existe incompetencia de la judicatura del trabajo en la tramitación de la presente causa, habiéndose vulnerado en el fallo recurrido la previsión del art. 43 del Código Procesal del Trabajo y el art. 73 de la Ley 025 del Órgano Judicial:

Señala que de la revisión del Auto de Vista N° 416/2014 de 18 de agosto, emitido por el tribunal de apelación se evidencia que en el inc. b) del segundo considerando a tiempo de tratarse la excepción de incompetencia opuesta, el juez de instancia refirió que el juez a quo fundó su decisión en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando además que el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 44 del Código Procesal del Trabajo establecen que las normas laborales son de aplicación preferente a cualquier otra, consideración que el ad quem calificó de correcta, indicando además que se debe tomar en cuenta los parágrafos II y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, razón por la que consideró que el a quo no cometió ningún agravio.

Manifiesta también que el argumento con el que el ad quem confirmó la resolución del a quo referente al rechazo de excepción previa de incompetencia, emitió juicios de valor y anticipó criterios al referir que los contratos suscritos con el demandante vulneraron las disposiciones del DS 28699 de 01 de mayo de 2006 y el art. 48 de la Constitución Política del Estado, cuando en realidad el ahora demandante expresa que tales normativas son de aplicación exclusiva a las relaciones de trabajo en el marco laboral y no así cuando se tratan de relaciones civiles o comerciales, sin existir a la fecha ningún fallo que califique la relación que la empresa tuvo con el demandante como una de orden laboral, motivo por el que no corresponde el rechazo de las excepciones en base a la normativa que sanciona la contratación encubierta de trabajadores, cuando en realidad agrega que tal extremo no fue demostrado y menos puede ser afirmado como verdad por ese tribunal, habiéndose transgredido los principios de igualdad jurídica, congruencia, exhaustividad y motivación; toda vez que, no se realizó un examen detallado de conformidad a los arts. 3.3), 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la judicatura laboral de acuerdo a la siguiente fundamentación:

Señala que el art. 3.3) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 91 del mismo cuerpo de leyes establece: “Asegurar la igualdad efectiva de las partes, el juez deberá tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas”.

Asimismo, señala que el art. 192.3 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte resolutiva deberá pronunciarse de forma clara, positiva y precisa, congruente con las peticiones formuladas por las partes.

Refiere que es obligación de toda autoridad la motivación y fundamentación de sus actos en las resoluciones que culminan un proceso de todos y cada uno de los puntos probados y no probados tanto en la demanda como en las excepciones interpuestas por las partes.

Expone también que hubo omisión indebida denunciada respecto a que el auto impugnado no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que la Sentencia Constitucional N° 752/2002-R de 25 de junio, estableció que el debido proceso en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, cuya omisión de motivación de la resolución por parte de la autoridad judicial no sólo suprime la parte estructural de la misma, sino también vulnera el derecho de las partes a conocer las razones que le llevó a tomar una decisión.

En ese contexto, manifiesta que los tribunales de instancia no tomaron en cuenta lo establecido en las normas citadas, puesto que en atribución del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, no existe incompetencia de la judicatura del trabajo, al señalar que demostró ante los de instancia que la empresa a la que representa tiene convenido con distribuidores servicios de comercialización de productos con personas naturales o jurídicas, quienes por cuenta propia realizan tal labor en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación menos dependencia con su propio personal o equipo de trabajo, actividad conocida como “free lancers”; actividad que señala el demandante no tiene una relación laboral con quien requiere su servicio, lo cual expresa que fue determinado por el Auto Supremo N° 634 de 16 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia. Fallo que a su criterio considera plenamente aplicable al presente proceso por haberse desarrollado la relación con el demandante en el ámbito civil comercial, habiéndose sujetado su servicio a lo previsto en los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio, normativa última que señala el representante legal de la empresa demandada permite apreciar que por el servicio acordado no existe una remuneración o salario sino únicamente el pago de una comisión cuya naturaleza se encuentra alcanzada por el art. 1271 del Código de Comercio, por cuya efectivización debe emitir la factura respectiva o retención para el pago del impuesto.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0376/2014Fuente oficial