Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 376/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 140/2010
Parte Acusadora : José Manuel Montaño Lizarazu
Parte Imputada : Rafael Marcos Mercado Arispe y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 15 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 234 a 235; y, 239 y vta., José Manuel Montaño Lizarazu y Rafael Marcos Mercado Arispe, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de octubre de 2009, de fs. 222 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Manuel Montaño Lizarazu contra Rafael Marcos Mercado Arispe, Delfor Javier Callejas Zambrana y Eloy Ortega Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por José Manuel Montaño Lizarazu (fs. 22 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de octubre de 2006 (fs. 136 a 139 vta.), por la que declaró al imputado, Rafael Marcos Mercado Arispe, autor y responsable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real previsto en el art. 45 del mismo cuerpo legal; imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y ocho meses a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de la acusación particular y/o víctima; y, a los co-imputados Delfor Javier Callejas Zambrana y Eloy Ortega Méndez, se los absolvió por los mismos delitos, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia de 28 de octubre de 2006, el acusado, Rafael Marcos Mercado Arispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184), resuelto por Auto de Vista de 6 de octubre de 2009 (fs. 222 a 226 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación interpuesta sin costas; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, absolviendo de culpa y pena a Rafael Marcos Mercado Arispe por la comisión del Delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP; y, confirmó el fallo de mérito, en cuanto a la autoría del delito de Apropiación Indebida, previsto por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante. Concediendo finalmente en su favor, el perdón judicial previo pago de la responsabilidad civil y en caso de no ser satisfecha la misma, dispone que el condenado cumpla la sanción de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista impugnado; José Manuel Montaño Lizarazu, el 6 de septiembre de 2010 (fs. 227) y Rafael Marcos Mercado Arispe, el 8 de los mismos mes y año (fs. 228), interpusieron recursos de casación, 11 y 15 de septiembre del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de José Manuel Montaño Lizarazu.
Señala que los Vocales resolvieron la apelación restringida únicamente en función a los fundamentos relativos al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, pese a establecer el modo en que debe valorarse la prueba y reglas, señalando que cuando dicha labor realizada por los Jueces de instancia sea difusa, contradictoria e insuficiente, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o impericia del juzgador y la aplicación de la sana crítica; empero, los Vocales no cumplieron dichas limitaciones, puesto que no obstante de ello, reconocer que el Juez realizó una valoración correcta y conforme a las reglas de la sana crítica así como una adecuada subsunción de los hechos probados en el juicio respecto del delito de Abuso de Confianza, luego, de manera contradictoria a varios precedentes que señalan el sentido jurídico que debe darse cuando se trate de delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, absolvieron al acusado por el segundo de los precitados delitos, atreviéndose a revalorizar la prueba, usurpando funciones que no les compete.
Añaden que el Tribunal de alzada favoreció al condenado bajo la argumentación ociosa efectuada en sentido que la confianza sólo puede concebirse respecto de una persona física o individual y no a una persona jurídica como es la Flota Cosmos, cuando la querella fue presentada por su parte en calidad de propietario de la misma y que contrató los servicios del imputado a quien, le asignó el oficio por la confianza dispensada. De modo tal, que no es evidente que no se hubiere incurrido en Abuso de Confianza, puesto que el delito se cometió y se encuentra debidamente probado en concurso real con el de Apropiación Indebida. Fallas inadmisibles que constituyen defecto absoluto y falta de fundamentación.
En calidad de precedentes, invoca los Autos Supremos que establecen doctrina legal aplicable sobre los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida en concurso real, como son, los de 10 de marzo de 2000 dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa San José Obrero contra Falbio Salazar Rojas, de 20 de febrero de 2001 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Emilio Encinas, de 17 de enero de 2000, dictado dentro del proceso penal seguid a querella de Gilberto Aparicio Vera contra Dilo Montecinos Avendaño, de 26 de enero de 2000 dentro del proceso penal seguido por Hernán Illanes Figueroa contra Abraham Torrico Justiniano, 61 de 6 de marzo de 1997.
II.2.Recurso de casación de Rafael Marcos Mercado Arispe.
1) Alega que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración sobre la prueba de cargo de los testigos Rose Mary Zabalaga Abud, Juan Rodríguez Bastos y Luis Arancibia, funcionarios laborales directos del querellante; por lo cual, no debería tener valor alguno.
2) Agrega que en cuanto al delito de Apropiación Indebida, éste no fue consumado por su persona, ya que los dineros supuestamente apropiados eran “amentados”, también por los otros co-imputados que fueron absueltos en Sentencia, lo que demuestra que no fue el único con acceso a los mismos, además que no concurre el elemento dolo, puesto que en todos los años de servicio que prestó a la Empresa querellante, siempre demostró responsabilidad en las funciones recomendadas y nunca tuvo la intención de perjudicar los intereses de la misma.
3) En cuanto a la imposición de pago de daños ocasionados, en aplicación del art. 368 del CPP, se determinaron sin tener en cuenta que éstos son verificables en otra instancia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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