Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 376/2015-RRC
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 9/2015
Parte Acusadora : Gueisa Mery Suárez Chávez
Parte Imputada : Mary Luz Chávez de Caldera
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 313 a 316, Gueisa Mery Suarez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 293 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 308 a 311 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Mary Luz Chávez de Caldera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (97 a 98 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Luz Chávez de Caldera, culpable y autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mary Luz Chávez de Caldera presentó recurso de apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 282/2014-RRC (fs. 299 a 303 vta.), razón por la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 293 de 19 de septiembre de 2014, que “CONFIRMA el Auto de Vista Nº 144 de 25 de octubre de 2013” (sic), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
1) La recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los arts. 124, 413 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en falta de fundamentación; puesto que, alega, no fundamentó los motivos de hecho y derecho en los que sustentó su decisión, extractando partes de su recurso, reitera que incurrió en incongruencia en la interpretación del art. 413 del referido Código, y concluyó con una exposición inapropiada, imprecisa y contradictoria confirmó el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, que fue anulado por Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, denotando incumplimiento de sus funciones al haber omitido la doctrina legal aplicable ordenada por el precedente supra referido, realizó una simple exposición académica del tipo penal de Estafa, e incurrió en franca inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP.
2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada, volvió a incurrir en revalorización de la prueba, aspecto que a decir de la recurrente viola los principios y garantías fundamentales como la prueba documental y testifical, pues por un lado respecto a la declaración del testigo Jaime Alberto Balcázar Vásquez alegó que estaba dirigida a favorecerle, restándole valor a las demás testificales; y, por otro lado, citó el documento de préstamo como base de la Sentencia cuando el referido documento fue excluido, no habiendo sido presentado ni producido en audiencia de juicio oral; concluyendo la Resolución impugnada, que el Juez inferior no valoró las pruebas conforme al sano criterio y conforme prevé el art. 365 del CPP; habida cuenta, que su persona como querellante no habría demostrado la consumación del delito de Estafa; empero, asevera la recurrente, que la acción dolosa de la imputada fue plenamente demostrada, habiendo comprobado que la misma conocía los alcances de sus actos, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada limitándose a confirmar el Auto de Vista que fue anulado, cambiando la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta, incumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, vulnerando los arts. 124, 413 y 419 con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y establezca la doctrina aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 158/2015-RA de 4 de marzo de fs. 324 a 326, este Tribunal declara admisible el recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero, se declaró a la imputada Mary Luz Chávez de Caldera, autora del delito de Estafa, imponiéndole una pena de reclusión de tres años, siendo concedida la suspensión condicional de la pena previo el cumplimiento del art. 366 del CPP, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, al concluirse esencialmente que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada, quien mediante la acción del engaño obtuvo beneficios económicos en desmedro de la acusadora.
II.2. De la apelación restringida.
La parte imputada interpuso recurso de apelación restringida identificando como agravios, la valoración incorrecta de la prueba documental de cargo y de los hechos probados, impetrando se revoque la sentencia y se declare su absolución.
II.3. Del Auto de Vista.
Corresponde señalar previamente que el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos expresaron que existen defectos en la Sentencia porque el Juez de Sentencia no hizo una correcta apreciación y valoración de la prueba, no habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, fundamentando y justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, que las pruebas literales y testificales no fueron obtenidas e incorporadas al juicio oral conforme a lo previsto por los arts. 194, 200 y 333 del CPP, no habiendo sido valorados correctamente; que el Juez de instancia basó su fallo en el documento de fs. 110 que fue excluido y, en la declaración testifical de cargo de Jaime Alberto Balcazar Vasquez, consuegro de la querellante que estaría dirigido a favorecerla, aspectos observados para determinar la sentencia condenatoria de la acusada y reitera que esta posición al emitir el Auto de Vista dejado sin efecto, “no significa revalorización de la prueba, sino el cumplimiento al mandato del Art. 17, parágrafos I y II de la Ley del Órgano Judicial” (sic).
Resolvió aduciendo: “…en atención a los fundamentos legales expuestos, en cumplimiento al Auto Supremo No. 282/2014-RRC de 27 de junio de 2014 y, con las modificaciones y adiciones contenidas en el presente fallo. CONFIRMA el Auto de Vista No. 144 fecha 25 de octubre de 2013 saliente de fs. 279 a 286 del cuaderno procesal” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación de los motivos de hecho y derecho en los que sustentó su decisión y en incongruencia en la interpretación del art. 413 del CPP, que de forma imprecisa y contradictoria confirmó el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, que fue anulado, incumpliendo sus funciones al ignorar la doctrina legal aplicable establecida en un anterior Auto Supremo pronunciado en la presente causa. Además, que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en revalorización de la prueba testifical y documental, en cuanto a la declaración de Jaime Alberto Balcázar Vásquez y al documento de préstamo excluido del juicio, limitándose a confirmar el Auto de Vista anulado, cambiando la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta, situación que se encuentra prohibida.
III.1. Doctrina legal aplicable en los precedentes contradictorios invocados.
Para fundar su recurso de casación, la recurrente invocó el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, pronunciado en un proceso penal en el que se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Estafa imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, siendo declarada la absolución por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. Esta resolución fue objeto de apelación restringida por los imputados, que fue declarada procedente; en cuyo mérito, se dispuso la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
El querellante mediante su apoderada recurrió de casación, argumentando que el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, incurrió en error al admitir la existencia de este supuesto defecto; que en la fundamentación jurídica, el Tribunal debió exponer las razones del por qué aplicó la norma o por qué no lo hizo, pero que contradictoriamente el Auto de Vista, reconoció que a tiempo de pronunciarse la Sentencia, se efectuó una debida fundamentación fáctica y probatoria considerada en su conjunto. Que el Auto de Vista al manifestar que existió defectuosa valoración de la prueba respecto al elemento subjetivo de la Estafa consistente en el uso de engaños y artificios, hizo una peligrosa valoración, calificando a la prueba de cargo como ineficaz para demostrar el "engaño como base del tipo penal", vulneró el derecho a la seguridad jurídica, puesto que de nada serviría el reenvío, si el Auto de Vista definió luego de una subjetivización, que la prueba de cargo no lograría proporcionar la información sobre el engaño como elemento del tipo penal de la Estafa.
En ese contexto, el precedente concluyó que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con la línea doctrinal vinculante, al revalorizar la prueba documental y establecer aspectos valorativos nuevos, diferentes a la resolución impugnada, como la ineficacia del documento privado de anticrético, en inobservancia del art. 413 del CPP, cuya finalidad del recurso de apelación restringida es el control especializado respecto al fallo del inferior "de errores injudicando o improcedendo" y no constituirse en Tribunal de "doble instancia"; asumiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada ‘revaloriza la prueba documental’ cambiando anticipadamente la situación jurídica de los imputados”. En consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
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