Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0376/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 376/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.181/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación de la empresa de “Servicios y Operadores S.A. (SIO)”, y de fs. 174 a 176, planteado por el demandante Luis Horacio Castillo Sánchez, contra el Auto de Vista N° 48 de 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Luis Horacio Castillo Sánchez contra la Empresa “Servicios y Operadores S.A. (SIO)”, representada por su Director General Claudio Fernández Fawaz, la respuesta de fs. 178, el auto de fs. 179 subsanado a fs. 182 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 43 de 03 de mayo de 2010 (fs. 132 a 135), declarando probada en parte la demanda social cursante de fs. 22 a 27 de obrados, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor del demandante, el monto que asciende a la suma de Bs.635.- (seiscientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de derechos y beneficios sociales siguientes: duodécimas de aguinaldo de 11 meses y ocho días, vacaciones de una gestión, sueldos devengados de 8 días del mes de diciembre de 2008, devolución de gastos médicos, más la multa del 30 % de actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducido por ambas partes, la empresa demandada a fs. 140 representada por Claudio Fernández Fawaz y el actor Luis Horacio Castillo Sánchez de fs. 143 a 147, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 48 de 12 de marzo de 2012 (fs. 167 a 168), confirmando la Sentencia Nº 43 de 03 de mayo de 2010, con costas.

La resolución de apelación motivó los recursos de casación de fs. 172 interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación de la empresa de Servicios y Operadores S.A. (SIO) y el actor Luis Horacio Castillo Sánchez de fs. 174 a 176 por Luis Horacio Castillo Sánchez, quienes en lo fundamental sostienen por separado lo siguiente:

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por el representante de la empresa demandada:

Denuncia interpretación errónea de la norma y falta de apreciación en las pruebas de descargo; toda vez que, el tribunal de alzada en el punto tercero del quinto considerando confirmó el pago de la multa prevista por el art. 9.II del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, porque supuestamente la empresa a la que representa no pagó beneficios sociales al demandante, y tampoco consideró que la referida norma en sus parágrafos I y II procede sólo ante un despido intempestivo y sin causal alguna, diferente al caso presente en el que se demostró un despido justificado por incumplimiento al contrato de trabajo, negando el derecho a la multa del 30%.

Asimismo, expresa que el demandante trabajó hasta el 08 de diciembre de 2008 conforme al finiquito de fs. 1, al memorándum de despido de fs. 8 y de conformidad a los depósitos efectuados en la Inspectoría del Trabajo, cursantes a fs. 75 y 76 se verifica que la fecha de pago se realizó el 23 de diciembre de 2008; es decir, dentro de los 15 días calendario preceptuados por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, no correspondiendo en consecuencia el pago de la multa impuesta.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes; toda vez que, no se adeuda suma alguna al demandante.

II. El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176, interpuesto por el demandante:

1) Puntualiza los siguientes agravios recibidos en el quinto considerando del auto de vista:

Acusa contravención en el auto de vista, al determinar que en el inc. 1), parágrafos 7 al 12, que la causa de la ruptura de la relación laboral se ajusta al art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo que esta causal fue producida en la confesión provocada cursante a fs. 119, así como en las respuestas 2, 3 y 7 en las que se evidencia de forma clara los argumentos de defensa de la parte demandada.

Que, el tribunal ad quem de forma errónea determina el pago de doble aguinaldo de la gestión 2008, y en el inc. 2) del quinto considerando tan solo valoraron la literal de fs. 74, dirigida al Ministerio de Trabajo; la misma demuestra que la parte empleadora realizó las gestiones necesarias para que el demandante pueda realizar el cobro de este beneficio; sin embargo, el tribunal ad quem le dio injustamente el valor de plena prueba, siendo que no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), sin haber exhibido el depósito original y oficial del Banco, beneficiando con esta fraguada prueba al empleador; así también señala que no se valoró la literal de fs. 14, mediante la cual el Ministerio de Trabajo conminó al empleador al pago de aguinaldo doble en virtud del documento de fs. 15 de obrados, consistente en el recibo de pago de aguinaldo efectuado por el empleador en la misma fecha de recibido el memorando conminatorio de pago de aguinaldo, con lo que, demuestra que el empleador luego de recibir la citación, realizó el depósito ante la Dirección de Trabajo, por lo que solicita se le reivindique este derecho.

2. Que el inc. 1) del quinto considerando, efectúa incorrecto análisis de la confesión provocada de fs. 119 en respuesta a las preguntas 2, 3 y 7; toda vez que, no demostró que el actor trabajó para la Honorable Alcaldía Municipal, habiendo los de instancia efectuado errónea apreciación de las pruebas, siendo además que en ninguna parte del proceso el demandado demostró la suscripción de contrato laboral entre el actor y la H. Alcaldía Municipal. Asimismo, no consideró las literales de fs. 9 y 10 de obrados, donde constan la solicitud de certificado negativo a la Alcaldía y la certificación negativa Of. 024/2009 de 20 de enero de 2009, en la que figura que su persona no hizo entrega de ningún tipo de información oral o escrita al Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, concluyendo que no hubo incumplimiento del inc. e) del art. 16 de la LGT, por no haberse probado el mismo.

Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts. 4, 6, 12, 13, 16, 20, 53 de la LGT, vulneración de los incs. f), g) y h) del art. 3, 63, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 48.I, II, III, IV, art. 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 5 y 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas documentales tampoco testificales por haber sido las mismas libradas al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador por mandato de los arts. 397.I y II y 476 del CPC, en concordancia con el art. 1330 del código sustantivo de la materia. Su valoración es censurable cuando mediante documentos o actos auténticos, se demuestre la equivocación manifiesta y ostensible del juez, en función a haber cometido error de hecho o de derecho, conforme exige el art. 253.3) del mentado adjetivo..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0376/2015Fuente oficial