Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 376/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CB-86-15-A
Partes: María Angélica Vila Bustamante. c/ Doris Silvia Vila Bustamante y otro.
Proceso: nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 311 vta., interpuesto por Victor J. Velasco Rodríguez en representación de María Angélica Vila Bustamante, contra el Auto de Vista Nº 90/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario nulidad de documento seguido por María Angélica Vila Bustamante contra Doris Silvia Vila Bustamante y Rene Antonio Vargas Jurado, la respuesta de fs. 314 y vta., y de fs. 317 a 318, la concesión del recurso de fs. 319; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Cochabamba, mediante Auto Nº 248/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., declaró: PROBADA la excepción previa de incompetencia interpuesta por Waldo Edgar Ramos Jurado en representación de Rene Antonio Vargas Jurado, así como probada la solicitud de declinatoria interpuesta por Doris Silvia Vila Bustamante. En su mérito a fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su posterior sorteo ante un juzgado de partido de turno en o civil y comercial.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 90/2015, confirmo totalmente el Auto apelado, señalando que el Juez tiene jurisdicción solo por el hecho de serlo, sin embargo puede carecer de competencia para un supuesto concreto, esto en función de la ley y de acuerdo a los lineamientos doctrinales y legales expuestos en el fallo señala que si bien la demandad Doris Silvia Vila consintió tácitamente la competencia del A quo al responder la demanda y oponer excepción perentoria lo cual impediría que se oiga su petición, no ocurrió lo mismo respecto al codemandado Waldo Edgar Ramos Jurado quien en su primer acto procesal opuso la excepción de incompetencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría incumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Ad quem no habría cumplido con su obligación de circunscribirse a todos los puntos que fueron objeto de apelación, como ser que el apoderado del codemandado Rene Antonio Vargas Jurado se habría extralimitado en el ejercicio de su mandato; que el Juez A quo no habría cumplido con su deber de exigir la personería suficiente; y sobre el agravio de quebrantamiento de principios constitucionales como el debido proceso y una negativa para la investigación de la verdad material.
Que el razonamiento realizado por los de Alzada coincidiría con el razonamiento jurídico y análisis realizado como agravio en apelación, sin embargo de manera sorpresiva se aleja y da lo expresamente solicitado, deciden no resolver el fondo; ya que al haber prorrogado tácitamente Doris Silvia Vila la competencia en razón de territorio, se tendría que desde ese momento se habría abierto la competencia del Juez de primera instancia y todos los codemandados no tenían otra alternativa en aras de lealtad procesal y buena fe, que respetar la apertura de competencia, en conclusión no se habría entrado a resolver el problema de competencia suscitado en el proceso.
Que se habría violado el principio de legalidad, toda vez que de actuados se extraería que Doris Silvia Vila Bustamante luego de ser citada con la demanda contesto negativamente y planteo excepciones perentorias por lo que habría prorrogado tácitamente la competencia, por razón de territorio, presentando erróneamente una tardía y extemporánea solicitud de declinatoria de competencia, por lo que los demás codemandados no tendrían alternativa ni real que respectar la apertura de competencia del Juez.
Que de los datos del proceso se extrae que la excepción de incompetencia planteada por el apoderado del codemandado Rene Antonio Vargas Jurado se basa en los testimonios de poder Nros. 1202/2013 y 1217/2013 mismo que serían claros al no delegarse facultad para plantear declinatoria o inhibitoria del Juez A quo, por tanto habría actuado con falta de capacidad para objetar la competencia del Juez A quo.
Que se habría violado principios, garantías y derechos constitucionales como el principio de averiguación de la verdad material, ya que se habría demostrado que la actora mintió en su fundamento respecto su solicitud de declinatoria de competencia pues no sería cierto que su domicilio se encontrara en el la ciudad de la Paz, sino tendría domicilio en Cochabamba. y del debido proceso este último en sus elementos relativos a la tutela judicial efectiva, falta de razonabilidad, congruencia y motivación en la resolución toda vez que nos seria consecuente con el tenor de las decisiones legales en que basa su decisión, no solo reusando cumplir con su obligación de resolver el conflicto de competencias sino postergando la decisión a otro eventual conflicto de competencias, tampoco existiría congruencia entre los solicitado y lo resulto; y el derecho al Juez natural ya que se debió haber hecho respetar la prórroga de la competencia que reconocería la competencia del A quo.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación Doris Silvia Vila Bustamante señalo:
Que el recurso de casación no haría más que repetir o reproducir lo ya fundamentado en su recurso de apelación resuelto por Auto de Vista impugnado.
Con relación a la respuesta al recurso de casación Rene Antonio Vargas Jurado señalo:
Que el recurso de casación no cumpliría con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 20, 251, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil; que el poder daría la facultad de presentar excepciones previas y perentorias, que refiere que se mencionaría que se evitó resolver un conflicto de competencias cuando el mismo nunca existió y que el recurrente confundiría el recurso de casación con una acción de amparo constitucional.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Complementación y enmienda.
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