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TSJ

AS/0376/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 376/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : Oruro 10/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Adriano Alfredo Cossio Mercado y otros

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados, el primero y el segundo el 19, el tercero y cuarto el 24 y el quinto el 25, todos de febrero de 2016, cursantes de fs. 404 a 409, 419 a 424, 449 a 463, 488 a 495 vta., y 497 a 506, Víctor Michael Laime Rocha; Víctor Otto Laime Veizan y Álvaro Javier Martínez Laime; Roberto Edgar Cossio Pérez; Adriano Alfredo Cossio Mercado; y, Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janette Doris Osorio, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero, de fs. 360 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janette Doris Osorio Vargas contra Adriano Alfredo Cossio Mercado, Roberto Edgar Cossio Pérez, Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Michael Laime Rocha, Víctor Otto Laime Veizan, Roberto Alejandro Cossio Mercado y Wata Tabita Guevara Terán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2015 de 19 de enero (fs. 208 a 243), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: a Adriano Alfredo Cossio Mercado, autor de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la referida ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; a Roberto Edgar Cossio Pérez, autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23, ambos de CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la citada ciudad, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado; a Víctor Michael Laime Rocha y Wara Tabita Guevara Terán, autores del delito de Encubrimiento en Privación de Libertad, tipificado y sancionado por el art. 171 con relación al 292, ambos del CP, imponiéndoles a cada uno, la pena de reclusión de dos años a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la citada ciudad; asimismo, se condenó al pago de una multa de cien días, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) a favor del Tesoro Judicial, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado. Alternativamente, se concedió a favor de estos dos últimos acusados, el perdón judicial; a Víctor Michael Laime Rocha, Roberto Edgar Cossio Pérez y Álvaro Javier Martínez Laime, absueltos por el delito de Encubrimiento, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) y art. 171 con relación al art. 252 incs. 2) y 3), todos del CP; y a Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Otto Veizan y Roberto Alejandro Cossio Mercado, absueltos del delito de Encubrimiento de Asesinato.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janette Doris Osorio Vargas (fs. 255 a 263) y los imputados Víctor Otto Laime Veizan y Álvaro Javier Martínez (fs. 265 a 271 vta.), Víctor Michael Laime Rocha (fs. 273 a 281), Adriano Alfredo Cossio Mercado (fs. 282 a 290), Roberto Edgar Cossio Pérez (fs. 291 a 308), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2016 de 18 de enero (fs. 360 a 382 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos de apelación planteados; y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencias practicadas a Víctor Michael Laime Rocha, Víctor Otto Laime Veizan y Álvaro Javier Martínez Laime el 12 de febrero de 2016 (fs. 384, 385 y 386) respectivamente; interpusieron sus recursos de casación el 19 del mismo mes y año; a Roberto Edgar Cossio Pérez y Adriano Alfredo Cossio Mercado, el 17 de febrero de 2016 (fs. 388 y 383), presentando su recurso el 24 del mismo mes y año; a Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janette Doris Osorio Vargas el 18 de febrero de 2016 (fs. 390 y 392), planteando su recurso el 25 del mismo mes y año; los cuales son objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los recursos planteados se extraen los siguientes motivos:

1) Del recurso de Víctor Michael Laime Rocha.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia, sin verificar los agravios existentes y menos los precedentes invocados en su apelación restringida, vulnerando la seguridad jurídica; puesto que: i) Respecto de su reclamo de vulneración de lo preceptuado por el art. 370.I del CPP puesto que la Sentencia contendía una errónea aplicación de la ley sustantiva por haber adecuado una conducta atípica a una punible, y que ello más bien debió haber dado lugar a su absolución, dado que el hecho que Adriano Cossio le hubiera comentado el lunes 15 de junio de 2009 que Jessica se fue de viaje a La Paz y que sus padres la estaban buscando, no atinge ni le vincula para nada con el ilícito penal de Encubrimiento en Privación de Libertad; es más, no existe medio probatorio que haga suponer que su persona conocía que la víctima no retornó a su domicilio desde el día que fueron a Capachos, y que sus padres desde el día domingo la estaban buscando; además que en su declaración, Yanina Mana Soto en ningún momento indicó que su persona hubiera hablado de la desaparición de Yessica con Adriano, sólo afirmó que estaban hablando y que ella no sabía de qué hablaban. Por lo señalado, solicitó al Tribunal de alzada que revoque su Sentencia condenatoria y dicte auto de vista reparando directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, declarándoselo absuelto porque no se probó la acusación en el juicio oral y la declaración de la precitada testigo no es suficiente para establecer convicción de responsabilidad penal; empero, el Auto de Vista en lugar de realizar la labor de verificación, lo único que hizo es sostener que el recurso no cuenta con fundamentación coherente como en muchos autos de vista, sin ir al fondo y sin analizar los agravios con relación a la Sentencia y el propio juicio; ii) Alegó que en Sentencia se vulneraron los arts. 370 inc. 5) del CPP, 167 y 169 inc. 3), todos del CPP, por cuanto su fundamentación es contradictoria al no indicar en ninguna parte por qué se subsume su conducta al tipo penal de Encubrimiento en relación a la Privación de Libertad, sólo señala que habría tomado conocimiento de que ese domingo, Jessica habría ido con Adriano a Capachos y desde entonces no retornó a su domicilio, sin mencionar cuando tomó conocimiento y por intermedio de quien hubiera asumido el mismo, y tampoco menciona por qué arribó a la conclusión de que la prueba acreditó que conocía que Adriano la mantenía secuestrada y que se encontraba prófugo. Sobre lo cual, el Tribunal superior tampoco hizo una motivación correcta; iii) Reclamó en apelación que el fallo se basó en hechos inexistentes debido a que su participación en el hecho acusado de privación de libertad no fue probado, no hubo nadie que hubiera mencionado que su persona tomó conocimiento de la privación de libertad de Jessica Burgoa, ni siquiera el actor principal, además que la incriminación de la que fue objeto, fue ampliamente rebatida con elementos técnicos y científicos. Los hechos que no fueron acreditados, fueron que su persona hubiera tomado de la privación de libertad de la víctima; que se le hubiere comentado sobre dicha privación; que la víctima hubiera estado desaparecida desde el domingo 14 de junio; que Jessica estuvo privada de libertad por tres días, eso se supo luego con el informe de los peritos; que estuvo secuestrada desde ese día; y que, Adriano estuvo prófugo de la justicia por el delito de Privación de Libertad; iv) Existió defectuosa valoración de la prueba, porque si bien los padres de la víctima estuvieron buscándola desde el domingo, empero, a su persona nadie le preguntó sobre Jessica; jamás supo que Adriano se negó haber estado con ella; el lunes 15 junio de 2009 Adriano le manifestó que la víctima no regresó a su casa y que sus padres la estaban buscando y que ella se fue a La Paz, pues no quería estar con ellos porque mucho la controlaban. Por lo tanto, no se lo puede condenar por un hecho que no fue probado, sólo por la declaración de una testigo que señaló: “Hablaron, pero sé de qué hablaron” (sic); y, v) Tampoco se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia, el hecho juzgado y la interpretación jurídica sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Encubrimiento, tal es así que la interpretación que se hizo de dicho delito en el punto d) del fallo, señala que se lo puede cometer de dos formas, una de ellas es el que sin promesa anterior después de haberse cometido el delito, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, señalando que para la configuración su primer elemento es que no exista acuerdo previo, y el segundo que el colaborador tenga conocimiento de que la persona a la que presta ayuda está siendo perseguida judicialmente. Sin embargo, no se probó que por su parte, hubiera tenido conocimiento de que Adriano estaba siendo perseguido, prueba de ello es que dicho sujeto el martes 17 fue liberado. Y el omitir denunciar un hecho criminal no le atinge ni vincula, por cuanto no es funcionario público, ni médico, farmacéutico, enfermero o de rama afín a la medicina. Sobre dicho tópico el Tribunal de alzada le observó que su denuncia es incoherente, y que no se aclaró si la incongruencia está en la acusación o en la Sentencia; cuando lo cierto es que no puede condenarse por otro hecho distinto al atribuido en la acusación, de manera que si el hecho no se probó, corresponde su absolución, al haber sido acusado por el delito de Encubrimiento de Asesinato y no así de Privación de Libertad.

En calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que estaría referido al deber de motivación de los Tribunales y Jueces de Sentencia, de emitir un fallo que consigne todos los hechos debatidos en juicio y con análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo, sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Línea que alega, fue ratificada por los Autos Supremos 237 de 7 de marzo de 2007, 308 de 23 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, 144/2006 de 22 de abril, 022/2010 de “3”, 149/2008 de 6 de junio, éste último que referiría que no es posible condenar por otro delito que no sea de la misma familia. El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que establecería que las normas procesales son de carácter público y cumplimiento obligatorio, y si se observan defectos absolutos y vulneración de derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento; en esta línea jurisprudencial son citados los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de8 de diciembre de 2005, 62/2007 de 27 de enero.

Entre otros Autos se citan el 453 de 16 de noviembre de 1989, 410 de 20 de octubre de 2006, 455 de 1 de septiembre de 2009, 305 de 9 de septiembre de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 020 de 9 de enero de 2008, 299 de 19 de agosto de 2005, y 43/2013 de 21 de febrero.

2) Recurso de Víctor Otto Laime Veizán y Álvaro Javier Martínez Laime

Alegan haber sido absueltos del delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 del CP, puesto que luego del desfile de pruebas del juicio oral se demostró que no participaron en los hechos acusados y por esa razón fueron absueltos; sin embargo, en Sentencia no condice con la realidad, ya que en sus fundamentos si bien los absuelve, empero por falta de pruebas y sin lugar a declararse la malicia y la temeridad, menos la existencia de costas, más no porque no participaron en el ilícito, denuncia que materializaron en su recurso de apelación restringida, empero el Tribunal de alzada que tenía la obligación de corregir el evidente agravio sin necesidad de anular el juicio, pero no lo hizo, al contrario, en su lugar confirmó la Sentencia con fundamentos nada jurídico y reales, por lo que recurren de casación: a) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva por inexistencia del proceso de subsunción del art. 171 del CP, correspondiente a ambos, menos indica el razonamiento sobre la participación o no de sus personas, sólo refiere que el Ministerio Público ni la acusación particular demostraron de qué manera hubieran tenido participación, no existe prueba que demuestra de manera contundente los ilícitos acusados; pues no se encontró ningún indicio que demuestre su participación como Encubridores del hecho imputado, por lo que correspondía la declaración de temeridad y el correspondiente pago de costas, conforme determina el art. 266 del CPP; b) El hecho acusado y juzgado a ambos, como es el Encubrimiento, no constituye delito al tenor de lo preceptuado por el art. 171 del CP, norma que en cuyo texto, dispone que incurre en dicho ilícito el que omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, y sus personas se enteraron de lo ocurrido, después que la policía ya estaba investigando, además que jamás ayudaron al autor; análisis que no se hizo en la Sentencia, seguramente porque no había forma de justificar la no declaratoria de temeridad y el pago de costas que por ley les corresponde; y no obstante que dichos extremos se fundamentaron debidamente en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista ahora impugnado tampoco llegó a explicar y razonar sobre cada uno de los agravios, limitándose a manifestar que el recurso no cuenta con una debida fundamentación, que es incoherente, redundante, confusa, etc., sin especificar cuáles serían los vicios cometidos por su parte; pese a que de la revisión del mismo, se evidencia que es concreto, preciso y debidamente fundamentado con base fáctica y jurídica. Además de lo cual, si bien el Tribunal de alzada es de puro derecho y no puede revalorizar la prueba, sin embargo tiene la obligación de verificar de oficio si se ha cumplido con el proceso de subsunción sin necesidad de incurrir en una nueva valoración probatoria; y aun sin habérselos condenado, resultaba necesario realizar el proceso de subsunción y revisar si existió una errónea aplicación de la norma sustantiva; y, c) La Sentencia de mérito debió haberse dictado aplicando lo preceptuado por el art. 363 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que conforme al hecho acusado y juzgado, no se llegó a acomodar al tipo penal previsto por el art. 171 del CP, por lo que correspondía la declaración de temeridad y malicia, además el pago de costas a su favor, al haber estado involucradas en el proceso por cinco años y recluidos en el penal de San Pedro por el lapso de un año, para que después de los acuse por el delito de Encubrimiento, que no tiene pena privativa de libertad o cuando menos existe el perdón judicial; además que sus personas ni conocían a la víctima, tampoco tenían interés en perjudicar ni hacer daño a nadie, mucho menos de lo que ocurrió, por lo que, no se pudo establecer desde ninguna perspectiva algún tipo de participación de su parte. En ese contexto se advierte la errónea aplicación del art. 364 primer párrafo del CPP, cuando las pruebas resaltan la existencia de temeridad y el fallo final no explica los motivos por los que no se da lugar al mismo; y ahora, el Tribunal de apelación tampoco realiza un análisis jurídico minucioso de los agravios y la verificación de perjuicio en su contra, limitándose a mencionar que no existe doble instancia, cuando nunca se pidió que se revise la prueba.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que estaría referido a que los Tribunales y Jueces de Sentencia están obligados a la debida fundamentación. Línea jurisprudencial que estaría reiterada en los Autos Supremos 237 de 7 de marzo de 2007, 308 de 23 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 144/2006 de 22 de abril, 022/2010 de “3”, 149/2008 de 6 de junio, este último que alega el recurrente alude a que no es posible condenar por otro delito que no se de la misma familia y de ser así, debe darse aplicación a lo preceptuado por el art. 413 del CPP.

Asimismo cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 que sería relativo a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y si se defectos absolutos que atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio en alzada o casación. De la misma forma se hubiera determinado en los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 62/2007 de 27 de enero, 543 de 16 de noviembre de 1998, 410 de 20 de octubre de 2006, 455 de 1 de septiembre de 2009, 305 de 9 de septiembre de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 020 de 9 de enero de 2008, 299 de 19 de agosto de 2005, 43/2013 de 21 de febrero.

3) Recurso de Roberto Edgar Cossio Pérez.

i) Denuncia que el Tribunal de Sentencia, a los fines de establecer la existencia del hecho atribuido, realizó una transcripción de la acusación pública donde le atribuye el grado de Cómplice de Asesinato; y luego de la acusación particular que le endilga el grado de Encubridor, ambas con relaciones fácticas distintas; por lo que, hasta aquí no era posible que las autoridades jurisdiccionales hubiera podido, fundamentar una propia convicción y conclusión de los hechos fácticos; sin embargo de lo cual, arribó a la determinación que su persona es cómplice del delito de Asesinato, sin hacer conocer las razones que les llevaron a arribar a tal convicción y menos los motivos por los que le otorgó validez a una de las acusaciones; omitiendo considerar que su persona, desde el inicio del proceso tuvo una participación activa en el desarrollo del juicio, empero no se tomó en cuenta todo lo señalado por su parte y sustentado en el análisis de las pruebas judicializadas, condenándolo como Cómplice del delito de Asesinato, sin tomar en cuenta los alcances de la acusación particular, infringiendo lo preceptuado por los arts. 252 con relación al 23, ambos del CP, toda vez que no ejercita análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que en la conducta acusada sólo por el Ministerio Público, concurre un accionar efectivo de su parte que permita genera un criterio de reprochabilidad.

Agrega que a más de lo señalado, la acusación pública, en ningún momento indica cuál sería su participación en el delito, entonces cómo podría ser cómplice, si fue él quien denunció el hecho; de donde se colige que ninguna de las acusaciones demostraron con pruebas documentales, materiales y testificales que su persona habría participado del hecho ilícito; es más, la Sentencia no menciona ni siquiera los fundamentos que hicieron al ejercicio de su defensa técnica o material durante el juicio oral, puesto que el fallo condenatorio está vinculado únicamente a la postulación de la acusación pública, dejado de lado los argumentos de su defensa y ausente el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de la prueba de descargo, así como los argumentos de la defensa; lo que denota la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto se refiere a la calificación legal otorgada al hecho delictivo, ante la falta de explicación de los elementos probatorios que permitieron inferir el conocimiento de la acción acusada, pese a que por su parte, demostró que no tenía conocimiento del delito supuestamente cometido por su hijo.

De otro lado, señala que la Sentencia, de ninguna manera establecido la intencionalidad, como tampoco realizó una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado su participación y culpabilidad; lo que contraviene el principio de legalidad.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios sobre errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 068/2013-RRC de 11 de marzo, de los cuales pasa a glosar su doctrina legal aplicable, alegando que la Sentencia de mérito no condice con la misma.

ii) Sostiene que la Sentencia ejercitó una defectuosa valoración de la prueba, lo que constituye un defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que de toda la producción de la prueba documental, testifical, acta de registro del lugar incorporada al juicio oral, no se demostró fehacientemente su participación como cómplice de Asesinato ni la teoría del Ministerio Público; limitándose a transcribir sólo una parcialidad del contenido total del medio de prueba de la acusación pública, dejando de lado, aspectos que hubieran incidido en la decisión final asumida. Actuación que se contrapondría a lo establecido en los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril de 2013; 214 de 28 de marzo de 2007; 177/2013-RRC de 27 de junio; y vulneraria la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la debida fundamentación, provocando defecto absoluto inmerso en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5), ambos del CPP.

4) Recurso de Adriano Alfredo Cossio Mercado.

a) Denuncia que en el presente caso, existen defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no contener dicho fallo la debida motivación, la cual fue reemplazada con la realización de la acusación pública; y el Auto de Vista alega que no se precisó en qué parte de la Sentencia se tiene carencia de fundamentación, escudándose en que el recurso de apelación restringida no es coherente por su desafortunada redacción; concluyendo de ello, que el Tribunal de juicio sacó sus propias conclusiones haciendo una simple copia fiel de los informes cursantes en el expediente. Lo que demuestra claramente que en la Sentencia no se valoraron las pruebas y menos la participación de cada uno de los acusados, puesto que el Tribunal de juicio, no explicó por qué no creyó en lo “vertido” por otro testigo o en la declaración del imputado, sólo realizó una transcripción íntegra de las acusaciones pública y particular, dándole total credibilidad a la primera de ellas, sin tener una fundamentación propia, tal como exige el art. 124 del CPP, pese a que por su parte hizo conocer los hechos acaecidos el día de la comisión el ilícito imputado. Omitiendo apreciar lo expuesto en la acusación particular que resulta contradictoria a la pública; lo que denota una falta de fundamentación del fallo de mérito, e infringe la garantía del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, con relación a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6), ambos del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 177/2013-RRC de 27 de junio; 373 de 6 de septiembre de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, describiendo la doctrina legal aplicable contenida en ellos; y reiterando que la Sentencia de mérito no realizó una adecuada fundamentación, mientras que los Autos Supremos lo exigen, pues, no teniendo conocimiento del lugar preciso donde la víctima hubiera perdido la vida, el Tribunal de Sentencia, no podía inclinarse sólo a una postulación, que es la del Ministerio Público, que además tajante, y fallar de acuerdo únicamente a ella.

b) Por otra parte, señala que la Sentencia a efectos de determinar la existencia, momento y lugar del hecho, tomó en cuenta la prueba codificada como MP-D5, consistente en una declaración escrita tipo carta de 14 de junio de 2009 realizada por su persona con representación legal de Raúl Orozco Llave y recepcionada por el investigador Wilson Claros, el 3 de noviembre del citado año, en la que hizo una relación cronológica de lo ocurrido los días 14, 15, 16, 17 y 18 de ese mes y año, sosteniendo su inocencia, siendo amenazado en reiteradas veces por Víctor Laime y Álvaro Martínez con quienes habría bajado el cadáver.

Asimismo la prueba MP-D19 que consiste en la designación de perito y fijación de puntos especiales a practicarse a su personas, informe evacuado el 17 de noviembre de 2010 por el psicólogo Giomar Bejarando Gerke, en cuyas conclusiones señaló la credibilidad de su testimonio que debe ser tomada de forma diferenciada según el tema, entre la relativa y baja en cuanto de forma de muerte a la víctima y factores contextuales adicionales. Credibilidad elevada en cuanto a la participación de los señores Laime y Martínez en el traslado del cuerpo de la víctima a Capachos, y el cambio de contenidos en sus declaraciones por el temor a las amenazas mencionadas.

Prueba que alega no fue debidamente valorada por el Tribunal de Sentencia, siendo que incluso estaba sostenida por la acusación particular, y tampoco se explica las razones por las cuales no se otorgó ningún valor a la misma, basándose solamente en los parámetros de la acusación pública; lo que se contrapone a los alcances de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, de modo que no se puede admitir dicha Sentencia, que contiene defectos absolutos insubsanables y vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

Invoca como precedentes, los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero de 2007 y 77/2013 de 4 de abril, que estarían referidos a la debida fundamentación a la que están obligados los tribunales y jueces de sentencia, explicando que la “Sentencia ahora apelada” (sic) entra en contradicción con los referidos Autos Supremos y se contrapone con los alcances del art. 124 del CPP.

5) Recurso de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janette Doris Osorio.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado, no absuelve en absoluto y de manera fundamentada los tópicos del recurso de apelación restringida, generando confusión con la teoría de los supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP, dado que en base a la teoría fáctica de su acusación, se calificó jurídicamente la responsabilidad de Víctor Michael Laime Rocha como autor del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y de Álvaro Javier Martínez Laime como autor del delito de Encubrimiento, tipificado y sancionado por el art. 171 del CP; sin embargo, en Sentencia, ambos fueron absueltos; extremo que fue reclamado por su parte en su recurso de apelación restringida en sentido que no se disgregaron los fundamentos fáctico jurídicos entre la acusación pública y particular; es más, en la subsunción de la Sentencia, ni siquiera se mencionaron las denuncias realizadas contra ambos precitados imputados; omitiendo señalar por qué no resultó convincente la base fáctica o el hecho sometido a juicio por la acusación particular y por qué no se encuadraron en función a los elementos de convicción incorporados y admitidos durante el juicio oral; careciendo de una debida argumentación subsuntiva con relación a los hechos y participación criminal de los imputados. Y el Auto de Vista eludió de manera sistemática, responder a los fundamentos de la apelación restringida, limitándose a desglosar las modalidades del art. 370 inc. 5) del CPP, ejercitando una errónea interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva desarrollada por los Autos Supremos 8 de 20 de enero de 2012 y 20/2012 de 7 de febrero, y al debido proceso, y además estableciendo de manera errónea que la Sentencia habría mencionado elementos de convicción, cuando en los hechos, el reclamo era distinto, estaba vinculado a la falta de motivación de los hechos y la calificación jurídica y participación criminal de los imputados mencionados; es decir, sus pretensiones no fueron escuchadas ni respondidas con fundamentación coherente, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP. Falta de fundamentación del Auto de Vista que a más de lesionar los derechos precitados, incurrió en defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que en el mismo se señaló simplemente que los argumentos explanados no condicen a los datos y fundamentos del fallo impugnado, lo que resulta lógico que no coindice, porque en el fallo, no se asumieron absolutamente ninguno de la fundamentación de la acusación particular, con relación a ambos imputados, menos se hizo alusión a la calificación jurídica ni su grado de participación.

Con relación a la falta de fundamentación e incompletitud en un Auto de Vista invoca en calidad de precedente, el Auto Supremo 12/2002 de 30 de enero. Sobre las exigencias de motivación de una resolución judicial cita el Auto Supremo 90 de 20 de febrero de 2008. Con relación a que la falta de fundamentación es un defecto absoluto menciona el Auto Supremo 443 de 12 de septiembre.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Adriano Alfredo Cossio Mercado y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0376/2016-RAFuente oficial