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TSJ

AS/0376/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 376/2016

Sucre, 30 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.34/2016.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 66, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Jerónimo Pinheiro Lauria y otros contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 2 de diciembre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Nemo Hugo Vargas Salazar contra la institución recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 71; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, por Sentencia Nº 144/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45, declaró probada en parte la demanda de fs. 78, disponiendo que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 41.607.00 (Cuarenta y un mil seiscientos siete 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacación y multa. Debiendo efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia. Sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

Contra el referido fallo, la institución demandada interpuso recurso de apelación de fs. 47 a 48 a través de sus apoderados Jerónimo Pinheiro Lauria y otros, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 171/2016 de 2 de diciembre, de fs. 61 a 63, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El auto de vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, formule recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1.2.1. Que el Auto de Vista al reconocer el pago de indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio de frontera y multa, sin tener competencia violó el art. 122 de la Constitución Política del Estado, cuando solamente correspondía al actor los dos últimos, dejando en estado de indefensión al Gobierno Autónomo Municipal, vulneró el art. 119 de la norma fundamental, que según el art. 127.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que refiere que en materia laboral solo se admiten las excepciones “a) previas: de incompetencia… y b) Perentorias: Prescripción y….”, que establece que los derechos se ejercen en el plazo de dos años de haber nacido, sino prescriben y al no haberse interrumpido dicho plazo, habría prescrito el derecho del actor.

1.2.2. Asimismo, refiere que se violó el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece claramente que los funcionarios municipales no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni del reglamento, catalogados como funcionarios públicos, por tanto el actor se encuentra dentro de los alcances del art. 4 y 5 de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público.

I.2.3 Petitorio

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Criterio

“…En este razonamiento, el actor Nemo Hugo Vargas Salazar, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en forma permanente desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el mes de junio de 2015, en diferentes actividades que hacen a la institución, según consta a fs. 21 de obrados, ingresando el mismo a la Ley General del Trabajo a partir de la vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que garantizan la estabilidad y continuidad laboral de todo trabajador, por tanto al no haber demostrado la institución demandada el despido justificado del demandante…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0376/2016Fuente oficial