Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 376/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC – 92 – 16 – S Partes: Sahara Cecilia Vásquez Sánchez. c/ José Ricardo Villarroel Vargas. Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 205 a 208 vta., planteado por Gloria Mercedes Villarroel Vargas y Rosa Beatriz Villarroel Vda. de Rivas, y el recurso de fs. 209 a 212 planteado por José Ricardo Villarroel Vargas en contra del Auto de Vista N° 3 de 16 de febrero de 2016 que cursa de fs. 203 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación y otros seguido por Sahara Cecilia Vásquez Sánchez en contra de José Ricardo Villarroel Vargas, las concesiones de fs. 216, la admisión de fs. 224 a 225, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 66/2015 de 24 de agosto de 2015 que cursa de fs. 160 a 163 declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 26 complementada a fs. 31 a 34 de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo declara improbada la acción reconvencional de acción negatoria formulada por Ricardo Villarroel Vargas, disponiendo que el demandado proceda a la entrega del inmueble objeto de litis con una superficie de 361,74 m2.m lote N° 12 manzana N° 20 de la UV N° 121, en el plazo de 10 días de ejecutoriad la resolución.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 203 y vta., por la que confirma la Sentencia apelada, dicho fallo refiere que no se ha reconvenido por nulidad alguna, por consiguiente a esta altura del proceso no puede alegarse la existencia de hechos controvertidos que no fueron promovidos en tiempo y forma oportunos; respecto a la apelación; asimismo refiere que Gloria Mercedes Villarroel Vargas y Rosa Beatriz Villarroel Vda. De Rivas, no han acreditado de qué forma la Sentencia dictada en el presente proceso les causa agravio, o de qué forma se les debió integrar a la Litis del proceso, siendo inatendibles sus argumentos.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de Gloria Mercedes Villarroel Vargas y Rosa Beatriz Villarroel Vda. de Rivas de fs. 205 a 207 vta., y el recurso de fs. 209 a 212 formulado por José Ricardo Villarroel Vargas, contienen una redacción similar en cuanto al enfoque de sus acusaciones, de las que se extrae lo siguiente:
Describe el fundamento del Auto de Vista, refiere que el Juez en Sentencia no resuelve las oposiciones deducidas y omite integrar en calidad de partes a dichos opositores en expresa violación de los arts. 40, 48 y 213.3) y 4) del Código Procesal Civil, refiriendo que en el segundo considerando incurre en error de hecho cuando se falsea la verdad al afirmar falsamente lo expuesto en el segundo considerando, refiriendo que la Sentencia se debió fundar sobre la base del Auto Supremo N° 528/2012 de 14 de diciembre de 2012 desconociendo que se apersonaron en calidad de terceros interesados y formularon oposición en fecha 15 de junio de 2015, que mereció admisión de litisconsorcio necesario.
Refiere que con el memorial de fs. 155 presentaron prueba y en Sentencia fueron ignorados por el Juez, refiriendo que antes de dictarse Sentencia se apersonaron al proceso y probaron ser copropietarias de un terreno de extensión mayor donde concedieron un poder especial que posteriormente fue revocado a Thomas Hacket Howard, representante de la inmobiliaria Popular Ltda., según al testimonio N° 773/81 de 29 de julio de 1981, que fue revocado con el instrumento N° 273/1993 de 23 de octubre de 1993 quien le insertó la respectiva nota marginal, describe que la Sentencia apelada no los integra en calidad de partes desconociendo el Auto Supremo N° 528/2012, asimismo señala que de Auto de Vista, desconoce quela formular como agravio, que en apelación refirieron afecta su derecho de copropiedad, citando el documento de fs. 5 a 7, se transfiere su derecho en lo proindiviso por la Inmobiliaria Popular Ltda.
Asimismo acusa que el Auto de Vista ha violado el art. 105 del Código Civil, al impedirles ejercer sus acciones de defensa del derecho de propiedad, cita que de fs. 5 a 8 cursa su título de copropiedad del terreno objeto de Litis, ubicado en la UV N° 121 manzana 20 lote N° 12 y la revocatoria del poder 773/81 de 29 de julio de 1981 con el que ilícitamente se transfiere su predios a Sahara Cecilia Vásquez Sánchez, según se adjunta documentación a fs. 155 el Testimonio N° 273/93 de 23 de octubre de 1993.
Por lo que solicita se case e Auto de Vista o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Derecho de recurrir.-
En el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013 se ha señala lo siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
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