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TSJReiteradora

AS/0376/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad y el derecho de acceso a la justicia, al haber declarado el mejor derecho de propiedad de la reconvencionista, además de la imposición de pago de daños y perjuicios, sin advertir que...

Proceso
Nulidad de documento, constitución de mejor derecho propietario de
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 376/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB-26-17-S

Partes: Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal. c/ Olivia Jaimes Canelas,

Jorge Alberto Rivero Torrico y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta

“San Pedro” Ltda.

Proceso: Nulidad de documento, constitución de mejor derecho propietario de

bien inmueble y acción negatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 557 vta., interpuesto por Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 538 a 545, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de documento, constitución de mejor derecho propietario de bien inmueble y acción negatoria, seguido por los recurrentes contra Olivia Jaimes Canelas, Jorge Alberto Rivero Torrico y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., la concesión de fs. 581, el Auto Supremo de Admisión de fs. 587 a 588, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Sacaba -Cochabamba, pronunció la Sentencia de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 472 a 484 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 27 y su modificación de fs. 34 a 35 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho opuesta contra la acción reconvencional; IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, inexistencia de derecho y falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal; PROBADA la excepción de improcedencia de la demanda principal opuesta por la demandada Olivia Jaimes Canelas y el defensor de oficio.

Contra la referida Resolución Celso Medrano Camacho, Flora Herbas Vidal y Osvaldo Angulo Canelas en representación de Olivia Jaimes Canelas interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 490 a 496 vta., y de fs. 500 a 505, resueltos por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 538 a 545, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada Olivia Jaimes Canelas, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la demandada Olivia Jaimes Canelas contra la demanda principal, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 361 de 10 de octubre de 1990 de transferencia de un lote de 300 m2 efectuada por Ramon Zanzetenea Rocha a favor de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal y la cancelación de su registro en Derechos Reales que corre bajo la matricula Nº 3101010035695, asiento A-1 y A-2, la declaración de inexistencia de derechos de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal sobre el referido inmueble; el mejor derecho propietario de la demandada Olivia Jaimes Canelas sobre el mencionado inmueble, ordenando su reivindicación a favor de la demandada, bajo alternativa de lanzamiento en ejecución de sentencia, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación de Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal, la sentencia cumplió los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, tampoco evidenció la deficiente valoración probatoria de la cláusula novena de su título propiedad que fue individualizada en la parte considerativa de la sentencia de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y art. 145.II de la Ley 439, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación; en cuanto a la deficiente valoración probatoria de las certificaciones expedidas por Derechos Reales aclara que son documentos públicos que se consideran auténticos mientras no se demuestre lo contrario, por consiguiente tiene la fe probatoria. Asimismo refiere que según la Certificación Treintañal de 14 de diciembre de 2011 del lote de terreno con una superficie de 332 Mts.2, ubicado en Pacata Alta Zona Asesores Asociados registrada con doble registro bajo la matricula N° 3101010036443 Y 3101010024496 a nombre de Olivia Jaimes Canelas tiene como antecedente dominial a Jorge Alberto Rivero Torrico y este a Gonzalo, Jorge, Florencia, Ramón, Ricardo Rivero Torrico, Graciela T. de Riveros Torrez, por lo que se tendría establecido al adquiriente que ha inscrito primero su título conforme dispone el Art. 1545 del Código Civil no existiendo error en su aplicación.

Con relación a la apelación de Olivia Jaimes Canelas, el Tribunal ad quem aclara que el lote de terreno es el mismo, aunque no derive de la misma tradición, asimismo respecto a la acción negatoria de las certificaciones de Derechos Reales de fs. 432, 433, 435, la inscripción de la Escritura Pública N° 186/88 es ilegal e ilegítima según la representación de fs. 444, prueba que considera no fue valorada, adicionalmente sobre la acción reivindicatoria afirma que no se analizó y valoró la inspección de fs. 419 además de la declaración testifical de fs. 418, pruebas de las que se desprende que el inmueble es ocupado para un taller mecánico y no es habitado por persona alguna, lote de terreno del que perciben alquileres los demandantes, en consecuencia considera que la sentencia carece de una decisión precisa respecto a la nulidad de documentos, acción negatoria y acción reconvencional incumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil.

Respecto de la nulidad de documento planteada por los demandantes afirma que es improcedente como precisó la sentencia, sin embargo advierte que se probó la nulidad planteada por la demandada reconvencionista por la causal 3) del art. 549 del Código Civil con relación a los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal, quien también contaría con derecho preferente previsto en el art. 1545 del Código Civil, debido a que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, pudiendo ser sus antecedentes dominiales de diferentes vendedores.

En cuanto a la acción reivindicatoria, considera que la reconvencionista acreditó su derecho propietario, mediante Escritura Pública Nro. 1020/2000 registrado en Derechos Reales, encontrándose privada de su propiedad según la declaración testifical de fs. 418 y el acta de inspección ocular de fs. 419.

Auto de Vista, contra el que Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 548 a 557 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia entre los aspectos de forma:

1.- Que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad y el derecho de acceso a la justicia, al haber declarado el mejor derecho de propiedad de la reconvencionista, además de la imposición de pago de daños y perjuicios, sin advertir que el apoderado Osvaldo Angulo Canelas de la demandada reconvencionista carecía de personería, en razón a que el Poder 481 de 23 de mayo de 2012 de fs. 47 a 48, lo facultaba para reconvenir únicamente por nulidad de venta de transferencia, reivindicación, lanzamiento de inmueble, acción negatoria y nulidad o cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales, no así para pedir la declaración de mejor de derecho y pago de daños y perjuicios, de conformidad a los arts. 52 y 58 del Código de Procedimiento Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil, considerando la extensión del mandato estipulada por los arts. 811.I y 835 del Código Civil, consecuentemente al no contar con la debida capacidad o personería, incurrió en la nulidad establecida en los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil y arts. 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil.

2.- Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación inobservando el art. 218.I del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito contemplado en el art. 213.II num. 3) del mismo cuerpo legal, sobre los puntos apelados y la acción de nulidad planteada en la reconvención, arguyendo al respecto que:

a) El Auto de Vista se limitó a efectuar un análisis sesgado e impreciso, negando lo alegado por los apelantes, aduciendo que el A quo inobservó los arts. 5 y 213-4) del Código Procesal Civil, transgrediendo así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho de acceso a la justicia, debido proceso, paz social y seguridad jurídica, al haber declarado improbadas la demanda principal y reconvencional, quedando insatisfecha la tutela judicial pedida en un conflicto no solucionado, careciendo la sentencia de decisiones positivas y precisas; no obstante que en su alzada acusaron la violación al derecho de acceso a la justicia, más no la infracción al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ni al art. 213-4) del Código Procesal Civil; empero el Auto de Vista no falló sobre el particular de acuerdo al art. 25-1) del mismo cuerpo legal, cuando correspondía anular la sentencia en virtud del art. 218.II num. 4) del código adjetivo.

b) En cuanto a su denuncia de deficiente valoración probatoria, alega que no obstante de haber demostrado que la demandada Olivia Jaimes Canelas (compradora) y Jorge Alberto Rivero Torrico (vendedor) poseen un título inscrito en Derechos Reales diez años después del suyo, cuando Jorge Alberto Rivero Torrico ya no era propietario, su demanda fue declarada improbada en base al argumento forzado de que el registro de derecho propietario de su vendedor Ramon Sanzetenea Rocha sería irregular y que ambas propiedades tienen una tradición diferente pese a que se trata del mismo inmueble y que Jorge Alberto Rivero Torrico por sí y como apoderado de sus hermanos Gonzalo, Florencia y Ricardo Rivero Torrico transfirió la propiedad de más de 4.2 Has. ubicadas en la zona de Pacata Alta, en favor de la empresa Asesores Asociados registrado en Derechos Reales, razones por las que considera que la venta a Olivia Jaimes Canelas por Escritura Pública 1020/1999 de 23 de noviembre de 1999, sería ilegal.

c) Añade que el Tribunal de apelación no absolvió su agravio referido a que el juzgador omitió considerar la cláusula novena de la Escritura Publica 361 de 10 de octubre de 1990, incurriendo en defecto de interpretación contractual infringiendo los arts. 510, 514, 519, 520, 521 y 523 del Código Civil, prueba que no habría sido correctamente valorada en transgresión de los arts. 1287 y 1289 del CC, en relación al art. 398 y siguientes de su Procedimiento.

d) Refiere que el numeral 6.1 del Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación sobre la acción de nulidad planteada en la reconvención, debido a que sin análisis crítico y razonado declaró probada esta pretensión efectuando una transcripción incompleta de los arts. 549.3, 489 y 490 del CC, sin exponer los motivos y razones de hecho y derecho de su conclusión, incurriendo en la nulidad prevista del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

En cuanto a los motivos de fondo:

1.- Observa que el Auto de Vista:

a) Aplicó en forma errónea e indebida el art. 549 del Código Civil, al otorgar forzadamente validez a la Escritura Pública de la reconvencionista Olivia Jaimes Canelas, sin observar los hechos fácticos de su tradición, sin embargo contradictoriamente sin que exista vicio alguno, declaró la nulidad de su Escritura Pública 361 de 10 de octubre de 1990, confirmándose tácitamente la sentencia, por lo que se habría vulnerado los arts. 485 y 593 del Código Civil.

b) La demandada no estaría legitimada para interponer una acción negatoria, al no contar con título propietario, por lo que no correspondía que el Tribunal de apelación declare la inexistencia de sus derechos sobre el inmueble, asimismo refiere que esta acción negatoria no es conexa con la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, por la finalidad que persiguen ambas acciones.

c) El Auto de Vista incurriría en error de derecho al declarar el mejor derecho propietario de la demandada sobre el inmueble, en base a un equivocado análisis y contraste entre las escrituras, incidiendo en contradicción al haber declarado la nulidad de su título, puesto que no podría realizarse entre una escritura declarada nula y otra existente, por consiguiente se vulnero los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.

Asimismo ahonda en su observación referida a que la acción de reconocimiento de mejor derecho y la acción negatoria no son conexas, ya que el art. 1545 del CC, contiene un objetivo distinto a la acción negatoria, que busca obtener sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma lo tiene.

d) Afirma que el Tribunal Ad quem forzando el Auto de Vista en cuanto la interpretación del hecho y derecho, incurre en error de derecho al conceder la reivindicación del inmueble a favor de la demandada, quien jamás estuvo en posesión del inmueble que se encuentra ocupado por sus personas, gracias a su título de propiedad, según se desprende del Acta de inspección de fs. 419.

e) Los daños y perjuicios que le fueron condenados, no se encuentran de acuerdo al art. 984 del CC, al no haber generado daño económico a la demandada quien no estuvo en posesión del inmueble, al contrario fueron ellos los que sufrieron daños económicos y morales.

Concluye afirmando que el Auto de Vista impugnado se encuentra fundamentado en base a una norma procesal abrogada como es el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la demandada y por el defensor de oficio, con multa para el Tribunal Ad quem.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Osvaldo Angulo Canelas en representación de Olivia Jaimes Canelas, respondió al recurso por memorial de fs. 563 a 569, señalando no se puede pretender su nulidad de la causa, observando que durante la tramitación de la causa no se observó que la personería de la reconvencionista, dejando precluir su derecho a reclamo, que con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, advierte que los recurrentes confusamente no identifican si cuestionan la Sentencia o el Auto de Vista, el cual considera es claro y preciso sobre todos los puntos apelados, de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que los recurrentes falsamente señalan que su tradición es legal, cuando es inexistente, además de realizar una interpretación errada del art. 1538 del Código Civil, puesto que el derecho propietario de su mandante fue adquirido mediante Escritura Publica N° 1020/1999 de 23 de noviembre, que actualmente se encuentra registrado resultando oponible a terceros de acuerdo al art. 1438 del Código Civil. Que desconoce la tradición origen del derecho propietario de los demandantes, por consiguiente la Escritura Pública 361 de 10 de octubre de 1990 se encontraría en la causal 3 del art. 549 del Código Civil. Asimismo advierte que su denuncia sobre la vulneración del art. 549 incs. 1 y 3 del Código Civil, carece de fundamento y el Tribunal Ad quem no pudo pronunciarse. Adicionalmente con relación a la improcedencia de la reivindicación, los demandantes detentan arbitrariamente la propiedad de su mandante. Sobre la acción negatoria, señala que el Auto de Vista se halla plenamente sustentado en base a la documentación que demostraría que Asesores Asociados transfirieron su propiedad en favor de Encarnación Caballero con anterioridad a la trasferencia a Ramón Sanzetenea de quien adquirieron los demandantes y en cuanto a la infracción del art. 984 del código civil, los demandantes perciben el pago de un monto de alquiler del lote de terreno percibiendo ingresos, en perjuicio de la demandada.

Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 581, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión de fs. 587 a 588 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Motivación y Fundamentación en las resoluciones judiciales.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución Jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.2. De la Valoración de la Prueba.

En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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Máxima

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Celso Medrano Camacho y Flora Herbas Vidal.
Demandado
Olivia Jaimes Canelas,
Proceso
Nulidad de documento, constitución de mejor derecho propietario de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0376/2018Fuente oficial