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TSJReiteradora

AS/0376/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que, la demanda de beneficios sociales se funda en el supuesto retiro intempestivo, efectuado en un primer término vía telefónica por el sr. Fernando Cortez Banegas, Jefe de Ventas y de manera personal por el encargado de ventas Roberto Angel Córdova y el representante legal de ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 376/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 246/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163 y vta., interpuesto por Xavier Ramirez Pizarro en representación legal de la Empresa COMPRAFACIL S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 028/2017 de 26 de abril de fs. 150 a 152 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Sierra Colque contra la empresa recurrente, el Auto de 4 de mayo de 2018 de fs. 167 que concedió el recurso, y Auto N° 267/2018 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2014, de fs. 114 a 117 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, por lo que se ordena a la Empresa COMPRAFACIL SRL, representada por Xavier Rámirez Pizarro, para que a tercero día de su legal notificación pague al demandante, el monto de sus beneficios sociales, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS 28699, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 6 meses y 8 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 679

Indemnización por tiempo de servicios Bs. 354,58

Desahucio Bs. 2.091,00

Aguinaldo duodécimas de 4 meses y 17 días (doble) Bs. 516,79

Salario devengado de 17 días de mayo 2010 Bs. 384,76

SUMA TOTAL Bs. 3.347,13

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 120 a 122 y vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 028/2017 de 26 de abril de fs. 150 a 152 y vta., confirma la Sentencia de 9 de enero de 2014.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, a plantear el recurso de casación en el fondo, de fs. 161 a 163 y vta., manifestando, en síntesis:

Que, la demanda de beneficios sociales se funda en el supuesto retiro intempestivo, efectuado en un primer término vía telefónica por el sr. Fernando Cortez Banegas, Jefe de Ventas y de manera personal por el encargado de ventas Roberto Angel Córdova y el representante legal de la empresa, dicha aseveración fue desvirtuada con la prueba de descargo cumpliendo con el art. 48.II de la CPE concordante con los arts. 3.h) 66 y 150 del CPT.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA EN EL EMPLEADOR/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 3.h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0376/2019Fuente oficial