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TSJReiteradora

AS/0376/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria al resolver el agravio previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que con referencia al documento de 12 de abril del 2000, tanto en el Auto de Vista impugnado como en Sentencia se señ...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 376/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Cochabamba 4/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada : Gianina Jirasko Griesser

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, Gianina Jirasko Griesser de fs. 266 a 270, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 226 a 230 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Michael Joseph Grieser y Myra Beltrán Posnansky contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo (fs. 150 a 158 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Gianina Jirasko Griesser (fs. 177 a 180 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 167/2020-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que el imputado no estuvo suficientemente individualizado, previsto en el Art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplemente concluyó que estaría claramente determinado el tipo penal, pero contrariamente hubiera advertido que no se determinó que la acusada fue quien forjó la realización del documento falso, conforme también se estableció en Sentencia, en el resultando cuarto de hechos no probados, consecuentemente resultaría evidente que no se pudo individualizar a la acusada, por lo que no se debió imponer una condena, máxime si no se pudo demostrar con prueba idónea su participación, a su vez la recurrente realiza una serie de consideraciones respecto al delito de Falsedad Ideológica.

La recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria al resolver el agravio previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que con referencia al documento de 12 de abril del 2000, tanto en el Auto de Vista impugnado como en Sentencia se señaló como falso, pero reconocieron que no se demostró que la acusada haya falsificado dicha documentación, añadiendo que en alzada se debió analizar si el documento fuese de carácter público o privado, pero en lugar de ello se emitió una interpretación errada al determinarse que no fuese documento privado porque supuestamente al inscribirse a Derechos Reales cambió a público, aspecto que no fuera cierto porque el Art. 4 de la Ley de Registro de DDRR, señala que también es posible inscribir documentos privados reconocidos legalmente, situación que vulnerarían los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando la doctrina legal aplicable a efectos de una correcta aplicación de la facultad conferida por la parte final de los Art. 413 y 419 del CPP.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 167/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusada Gianina Jirasko Greisser para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, en base a los siguientes hechos probados:

El documento de 12 de abril del 2000 es un documento público. La muerte de Ines Ponansky de Griesser fue el 21 de enero de 1978. La muerte de José Griesser Landauer fue el 26 de noviembre de 1985.

La falsedad del documento de 12 de abril del 2000, porque el mismo está suscrito por: a) José Griesser Landauer e Ines Ponansky de Griesser (Vendedores); y, b) Gianina Jirasko Griesser (Compradora); cuando los vendedores fallecieron en 1985 y 1978 respectivamente.

Gianina Jirasko Griesser utilizó el documento público falso en varias oportunidades.

Por otro lado, como hecho no probado se tiene que Gianina Jirasko Griesser haya forjado el documento de 12 de abril del 2000.

II.2. De la apelación restringida.

La acusada presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando, en cuanto es útil para la resolución la problemática planteada los siguientes motivos:

La Sentencia contiene el defecto de que la acusada no esté suficientemente individualizada, conforme prevé el Art. 370 inc. 2) del CPP, pues la Sentencia tiene como hecho no probado que Gianina Jirasko Griesser haya forjado el documento de 12 de abril del 2000, por lo que no le es atribuible el delito sentenciado, máxime si no se pudo demostrar con prueba idónea.

Además, dicha resolución tiene otra falencia, la prevista en el Art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en razón de que: i) no se ha demostrado que la acusada haya sido quien falsificó el mismo -no siendo suficiente para presumir su autoría- o que ella haya conocido la falsedad; ii) no existe una sólida argumentación jurídica, pues el Tribunal debió analizar que el instrumento alterado es privado, por lo que la conducta se hallaría encuadrada en el delito de Falsificación de Documento Privado y no así en los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; iii) consta una interpretación equívoca de la Ley del Registro de Derechos Reales, cuando se señala que el documento no es privado, porque al registrarlo se convirtió en público, toda vez que ello no indica el Art. 4 de la referida Ley: “Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados reconocidos legalmente”.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Máxima

EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE CONFUNDIR UNA ALUSIÓN DOCTRINAL CON UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y FUNDAMENTADA/ Está obligado a hacer referencia precisa sobre sus propias conclusiones fundándose una respuesta al punto de impugnación, más no le está permitido hacer simplemente una alusión doctrinaria, para no explicar la manera en la que ha sido explanada la misma y su vinculación con el punto de debate.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros

Precedente

Auto Supremo Nº 65/2012-RA de 19 de abril: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos, a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.”. Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló: “Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso. Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, que a tiempo de resolver un caso en el que también se denunció la omisión de pronunciamiento respecto a todos los agravios contenidos en la apelación restringida, explicó que: ‘El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado’. Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 398, ambos del CPP. Siendo que, de no cumplirse por el Tribunal de alzada con esta exigencia, conforme lo desglosado y explicado, se incurriría en defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la misma Norma Procesal”. Auto Supremo Nº 726/2015-RRC-L de 12 de octubre: “Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el Art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del Iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el Art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0376/2020-RRCFuente oficial