Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 376/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Cochabamba 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada : Gianina Jirasko Griesser
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, Gianina Jirasko Griesser de fs. 266 a 270, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 226 a 230 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Michael Joseph Grieser y Myra Beltrán Posnansky contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo (fs. 150 a 158 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Gianina Jirasko Griesser (fs. 177 a 180 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 167/2020-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que el imputado no estuvo suficientemente individualizado, previsto en el Art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplemente concluyó que estaría claramente determinado el tipo penal, pero contrariamente hubiera advertido que no se determinó que la acusada fue quien forjó la realización del documento falso, conforme también se estableció en Sentencia, en el resultando cuarto de hechos no probados, consecuentemente resultaría evidente que no se pudo individualizar a la acusada, por lo que no se debió imponer una condena, máxime si no se pudo demostrar con prueba idónea su participación, a su vez la recurrente realiza una serie de consideraciones respecto al delito de Falsedad Ideológica.
La recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria al resolver el agravio previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que con referencia al documento de 12 de abril del 2000, tanto en el Auto de Vista impugnado como en Sentencia se señaló como falso, pero reconocieron que no se demostró que la acusada haya falsificado dicha documentación, añadiendo que en alzada se debió analizar si el documento fuese de carácter público o privado, pero en lugar de ello se emitió una interpretación errada al determinarse que no fuese documento privado porque supuestamente al inscribirse a Derechos Reales cambió a público, aspecto que no fuera cierto porque el Art. 4 de la Ley de Registro de DDRR, señala que también es posible inscribir documentos privados reconocidos legalmente, situación que vulnerarían los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando la doctrina legal aplicable a efectos de una correcta aplicación de la facultad conferida por la parte final de los Art. 413 y 419 del CPP.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 167/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusada Gianina Jirasko Greisser para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, en base a los siguientes hechos probados:
El documento de 12 de abril del 2000 es un documento público. La muerte de Ines Ponansky de Griesser fue el 21 de enero de 1978. La muerte de José Griesser Landauer fue el 26 de noviembre de 1985.
La falsedad del documento de 12 de abril del 2000, porque el mismo está suscrito por: a) José Griesser Landauer e Ines Ponansky de Griesser (Vendedores); y, b) Gianina Jirasko Griesser (Compradora); cuando los vendedores fallecieron en 1985 y 1978 respectivamente.
Gianina Jirasko Griesser utilizó el documento público falso en varias oportunidades.
Por otro lado, como hecho no probado se tiene que Gianina Jirasko Griesser haya forjado el documento de 12 de abril del 2000.
II.2. De la apelación restringida.
La acusada presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando, en cuanto es útil para la resolución la problemática planteada los siguientes motivos:
La Sentencia contiene el defecto de que la acusada no esté suficientemente individualizada, conforme prevé el Art. 370 inc. 2) del CPP, pues la Sentencia tiene como hecho no probado que Gianina Jirasko Griesser haya forjado el documento de 12 de abril del 2000, por lo que no le es atribuible el delito sentenciado, máxime si no se pudo demostrar con prueba idónea.
Además, dicha resolución tiene otra falencia, la prevista en el Art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en razón de que: i) no se ha demostrado que la acusada haya sido quien falsificó el mismo -no siendo suficiente para presumir su autoría- o que ella haya conocido la falsedad; ii) no existe una sólida argumentación jurídica, pues el Tribunal debió analizar que el instrumento alterado es privado, por lo que la conducta se hallaría encuadrada en el delito de Falsificación de Documento Privado y no así en los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; iii) consta una interpretación equívoca de la Ley del Registro de Derechos Reales, cuando se señala que el documento no es privado, porque al registrarlo se convirtió en público, toda vez que ello no indica el Art. 4 de la referida Ley: “Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados reconocidos legalmente”.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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