Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 376/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 107/2021
Parte Acusadora : Federico Richar Cangri Velasco
Parte Imputada : Jesús Federico Lipa Tito y Nora Chambi Quispe
Delitos : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 01 de abril de 2021, cursante de fs. 344 a 346, Federico Richar Cangri Velasco, interpone recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista Nº 014/2021 de 15 de marzo, de fs. 330 a 334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jesús Federico Lipa Tito y Nora Chambi Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 03/2019 de 18 de enero (fs. 304 a 309 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la Absolución de los acusados Jesús Federico Lipa Tito y Nora Chambi Quispe, sin costas.
Contra la referida Sentencia, Federico Richar Cangri Velasco, formulo recurso de apelación restringida (fs. 313 a 315 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 014/2021 de 15 de marzo de 2021 (fs. 330 a 334), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 25 de marzo del año en curso (fs. 335 vta.), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 01 de abril de 2021, presenta el recurso de Casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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