Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 376
Sucre, 23 de junio 2022
Expediente: 226/2022-S
Demandante: Cecilia Bazán Uraumbi
Demandado: Francisco Maeshiro Miyagui
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 215, interpuesto por Francisco Maeshiro Miyagui, contra el Auto de Vista Nº 168 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 198 a 206, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Cecilia Bazán Uraumbi, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 220 a 223; el Auto N° 25 de 25 de febrero de 2022 de fs. 225, que se concedió el recurso; el Auto de 4 de mayo de 2022, de fs. 234, que admitió el recurso, todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 034/2019 de 20 de noviembre, de fs. 116 a 123, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 203.388,00.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, segundo aguinaldo, vacación, asignaciones familiares y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 129 a 133; por Auto de Vista Nº 71/2020 de 10 de noviembre, de fs. 147 a 149, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se descuente el Sub total 2 de Bs.156.452.-, el desahucio de Bs.12.415,50.-, haciendo un total de Bs.144.036,50.-, mas multa de 30%, y actualización.
Contra el citado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación de fs. 152 a 158, que fue resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 419 de 31 de agosto de 2021 de fs. 175 a 177, que determinó anular el citado Auto de Vista, disponiendo además que el Tribunal de alzada, sin espera de turno, emita un nuevo Auto de Vista.
En cumplimento al referido Auto Supremo, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 168 de 8 de noviembre de 2021 de fs. 198 a 206, que se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que el demandado cancele en favor de la actora la suma de Bs. 166.827,44.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, segundo aguinaldo, vacación, asignaciones familiares y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado, por escrito de fs. 209 a 215, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que, no corresponde el pago del bono de antigüedad de la gestión 2007 y 2008, al haber prescrito su derecho a reclamar oportunamente; sin embargo, el Tribunal de alzada al disponer de manera errónea dicho pago, no realizó una adecuada interpretación sobre la imprescriptibilidad y la irretroactividad; pues, la CPE establece en su art. 123 que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; es decir, en el caso no se cumple el supuesto “cuando lo determine expresamente a favor de loas trabadoras y trabajadores”.
En ese sentido, habiendo entrado en vigencia la CPE el 9 de febrero de 2009, hasta el 8 de febrero, estos derechos prescribían a los dos años de haber nacido ellas, en virtud al art. 120 de la LGT; o sea las gestiones 2007 y 2008 del bono de antigüedad, ya se encontraban prescritas al momento de interponerse la demanda.
Añadió que, al disponerse el pago del bono de antigüedad en base al cálculo de tres salarios mínimos nacionales, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de los arts. 11 del DS Nº 24067, correspondiendo aplicarse al caso lo previsto por el art. 13 DS Nº 21137; es decir, el cálculo sobre un salario mínimo nacional.
2.- Indicó que los de instancia no consideraron ni analizaron las pruebas de descargo que aportó, referidas a la legislación que regula el ámbito de las asignaciones familiares, en el caso el art. 29 del DS Nº 4365 de 5 de abril de 1956, pues nunca le hicieron conocer que tenía hijo en edad lactante, menos presentaron documento alguno y que dicha negligencia no podría incidir en responsabilidad del empleador; por tanto, no corresponde el pago de las asignaciones familiares, al haber sido reclamado de manera extemporánea, además de estar expresamente prohibido su otorgación en dinero, conforme prevé el art. 11 de la Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011.
3.- Afirmó que, no corresponde el pago del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia del año 2015, además con multa; por cuanto, del Libro Nº 2 aportado como prueba, se evidenció que Benito Ayala Vargas, durante la gestión 2015, recibió el pago de Bs. 4.038 horas, al costo de Bs. 9,50 por hora, totalizando la suma de Bs. 38.361.- más Bs. 3.210 por concepto de aguinaldo Nº 2/2015, apreciándose la firma del trabajador en conformidad de recibido.
4.- Respecto al pago de la multa del 30%, le causa agravio, pues la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, realizaron una interpretación equivocada de los hechos, porque la demora no es imputable a su persona en calidad de empleador, contrariamente a la demandante, quien se vio obligada a tramitar el reconocimiento judicial de unión libre para acreditar su derecho al cobro de los beneficios sociales de su difunto esposo; por tanto, no corresponde el pago de la multa, ya que ofrecieron y en esta instancia casacional vuelven a ofrecer la documentación de fs. 3 a 6, con el que se demostró, por qué no se pagó la respectiva indemnización dentro los 15 días previstos por Ley.
5.- Solicitó se tome en consideración el pago de beneficios sociales de Bs. 11.600, a cuenta de la liquidación total, que consta la firma de la ahora demandante, monto que no fue tomado en cuenta a momento de disponer el pago de los beneficios sociales, pese a estar plenamente demostrado en la hoja Nº 61 del Libro Nº 2.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga el pago de los beneficios sociales en la medida justa que corresponde.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso a la demandante, solicitó declarar infundado el recurso de casación, por no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas mencionadas por la parte empleadora.
Concesión y Admisión:
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