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TSJ

AS/0376/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 376

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente : 345/2023 - C

Demandante : Empresa de Ingeniería y Construcciones “VENECIA SRL”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo

Proceso : Contencioso

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2387 a 2390, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo, representado por Héctor Cartagena Chacón, por intermedio de Dennis Soraya Rojas Pérez y Armando Edgar Copali Suturi; y el de fs. 2397 a 2402, formulado por la Empresa de Ingeniería y Construcciones VENECIA SRL, representada por Teresa Ponce Valverde, impugnando la Sentencia N° 003/2022 de 23 de mayo de 2022, de fs. 2336 a 2355, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa de Ingeniería y Construcción VENECIA SRL contra el GAM de Quillacollo; las contestaciones de fs. 2397 a 2402 y la de fs. 2405 a 2407; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 2409, que concedió los recursos; el Auto de 28 de junio de 2023, de fs. 2479, que admitió los recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 003/2022 de 23 de mayo, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 1397 a 1399, aclarada a fs. 1404, en cuanto al pago demandado por el cumplimiento del Contrato de Obra “Proyecto Construcción Terminal Interprovincial D-3 Quillacollo”, inherente a la Planilla de Avance de Obra N° 9 Planilla Final, que asciende al monto de Bs1’122.167,51 (Un millón ciento veintidós mil ciento sesenta y siete 51/100 Bolivianos); e IMPROBADA respecto al pago de intereses. En consecuencia, dispuso que el GAM de Quillacollo, a través de su Alcalde, cumpla con su obligación de pagar el monto demandado y adeudado, que asciende a la suma de Bs1’122.167,51, a favor de la Empresa de Ingeniería y Construcciones Venecia SRL. Sin costas ni costos por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación en el fondo formulado por el GAM de Quillacollo.

Por memorial de fs. 2387 a 2390, el GAM de Quillacollo, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Bajo el Título “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la parte resolutiva de la Sentencia de 23/05/2022 (…) respecto a lo establecido por el artículo 339 del Código Civil”, la entidad recurrente, hizo mención de fragmentos alegados por la Empresa demandante, en cuanto al incumplimiento de pago del municipio respecto de la Planilla N° 9 de la Obra “Construcción terminal Interprovincial D-3 Quillacollo” y transcribiendo las Cláusulas Trigésima Novena y Cuadragésima del Contrato, refirió que niega la Sentencia en relación a la obra referida, habría concluido y con ello, vencido el plazo para que el GAM de Quillacollo, pague a la empresa contratista el pretendido; siendo “evidente” que en el caso, existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 345 del Código Civil, teniendo en cuenta que, para procesar los pagos de obras, bienes y servicios en una Entidad municipal, se debe elaborar planillas sean parciales o final, que deben ser presentadas al Supervisor de Obras para su revisión o devolución con las observaciones que considere pertinentes; que, una vez subsanadas, sean remitidas al Fiscal de Obra con la finalidad que se emitida el informe respectivo, para luego ser enviada al Oficial Mayor Técnico y una vez aprobadas, ser remitida a la Dirección de Presupuestos y seguidamente a la Unidad de Contabilidad, para la revisión de la documentación de respaldo y elaboración del cheque.

De ahí que, lo trámites para pagos son complejos, más aún si en el caso, el trámite de pago no contenía toda la documentación, como ser el Libro de Órdenes, documento en el que se inserta todas las instrucciones y acuerdos técnicos respecto de la obra; aspecto fundamental que no permitió la procedencia del pago y consiguientemente, la observación de la parte administrativa financiera del GAM de Quillacollo.

En ese entendido, refirió que cualquier hecho que da lugar a un impedimento absoluto, inevitable, invencible e imprevisible, constituye una causa no imputable de incumplimiento; situación ocurrida con la falta del Libro de Órdenes para posibilitar el pago; similar situación ocurre con el tiempo que se precisa para procesar el pago en Dirección de Finanzas, en cumplimiento de la Ley N° 1178; aspecto invencible que justifica la tardanza.

Para finalizar, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 206/2018-S2 de 22 de mayo.

Petitorio

Solicitó que se case la Sentencia de 23 de mayo de 2021, por ser manifiestamente ilegal, disponiendo que se emita una nueva, con los lineamientos correspondientes.

Recurso de casación en el fondo planteado por la Empresa de Ingeniería y Construcciones VENECIA SRL.

Por memorial de fs. 2397 a 2402, la referida empresa, alegó lo siguiente:

a. Violación de los arts. 510 y 514 del Código Civil (CC), vinculado a las cláusulas cuadragésima y vigésima octava del contrato sobre el plazo de pago de planillas.

Respecto de la negativa de pago de intereses en razón a que no existe plazo para el pago de planillas y la falta de formulación de reclamo, establecido en la Sentencia recurrida, refirió que el procedimiento, formas y tiempo de pago de las planillas, están establecidos en el Contrato de Obra N° 022/2015, contrario a lo establecido en Sentencia.

En el caso, la planilla impaga es la final, denominada también Certificado de Liquidación Final, cuyo procedimiento de elaboración está regulado por la Cláusula Cuadragésima del Contrato referido, mismo que luego de haber concluido, no puede quedarse sin una disposición que regule su forma de pago, como incorrectamente interpretó la Sentencia. En su procesamiento o forma de pago, se debe buscar qué Cláusula contractual es la que regula los procedimientos de forma de pago; previsión que se encuentra establecida en la Cláusula Vigésima Octava del señalado contrato.

Refirió que la Sentencia tenía el deber de realizar una interpretación integral del contrato y averiguar la intención de las partes, no centrarse en la parte literal de la Cláusula Cuadragésima del contrato, conforme lo establece el art. 510 del CC.

Conforme establece el Contrato de Obra, la planilla es un instrumento que acredita la existencia de una obra; la planilla de pago puede ser mensual, de acuerdo a la Cláusula Séptima del Contrato, o final, conforme lo previsto en la Cláusula Cuadragésima; en ambos casos, se refiere al avance de la obra y el hecho que esta última (cuadragésima) no haga referencia a la Cláusula octava, no es obstáculo para que no sea aplicada; de ahí que se debe realizar un análisis integral del contrato, conforme manda el art. 514 del CC.

b. Violación del Decreto Supremo (DS) N° 181 y el art. 519 del CC, vinculado a la Cláusula Vigésima Octava del Contrato sobre la necesidad de probar daño económico.

Argumentó que la Sentencia recurrida, estableció que la Empresa tenía el deber de probar el daño que le habría ocasionado el incumplimiento del pago de la Planilla en el plazo que fue pactado y al no haber cumplido con dicha obligación, no era posible su pago, desconociendo con ese fundamento, la previsión contenida en la Cláusula Vigésima octava del Contrato, referida a la demora del pago parcial o total.

Refirió que el contrato no establece que el Contratista deba demostrar la existencia del daño; por el contrario, las partes de manera antelada y por acuerdo entre ellas, determinaron que el simple retraso en el pago de las planillas genera la obligación de la Entidad, de cancelar un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario; extremo que fue reclamado y no fue atendido favorablemente.

Señaló que la Entidad contratante asumió una obligación de pago, que se perfecciona con el solo transcurso del plazo; es decir, más de 60 días.

En el caso, la planilla por un importe de Bs1’122.167, 51, fue aprobada el 21 de mayo de 2018; día desde el cual, el GAM de Quillacollo, tenía el término de 60 días calendario para cancelarla y al no haber cancelado dicha obligación, incurrió dentro de las previsiones contenidas en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato.

Como apoyo a sus argumentos, citó el Auto Supremo N° 437/2019 de 30 de abril (no señaló la Sala emisora).

Finalizó señalando que, los hechos descritos, demuestran que las partes pactaron en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato N° 022/2015, el reconocimiento de un interés por retraso en el pago de las planillas debidamente aprobadas; misma que fue desconocida por la Sentencia recurrida, violentándose de esa forma los arts. 5 inc. j) del DS N° 181 y 519 del CC.

Petitorio:

Solicitó que se case parcialmente la Sentencia N° 033/2022 y deliberando en el fondo, determine reconocer el pago de los intereses previstos en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato, por el retraso en el pago de la Planilla de cierre a determinarse en ejecución de Sentencia.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 2397 a 2402, a tiempo de interponer recurso de casación, la Empresa demandante, contestó el recurso de casación formulado por el GAM de Quillacollo, argumentando que las obligaciones contractuales son de cumplimiento obligatorio para las partes; en ese entendido, el Contrato N° 22/15, establece los procedimientos de pago, previstos en la Cláusula Vigésima Octava, que es expreso y no puede pretender incorporar nuevas condiciones, como fundamenta la Entidad; es decir, pretender justificar la demora en el pago, en los procedimientos internos de la Entidad y tampoco puede ser calificado como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que están debidamente previstos en la Cláusula Vigésima del Contrato.

En mérito a lo expresado, reiteró su solicitud de casar la Sentencia impugnada y se reconozca el pago de los intereses previstos en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato.

Por su parte, el GAM de Quillacollo, mediante memorial de fs. 2405 a 2407, contestó al recurso de casación presentado por la Empresa demandante, señalando que si bien la Sentencia impugnada declaró probada en parte la demanda, en cuanto al pago demandado, también determinó que no se pagara costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215; aspecto que refrendó con la cita de la Sentencia Constitucional 1295/01-R de 7 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1923/2012 de 12 de octubre.

Por otro lado, citando la Cláusula Décimo Segunda del Contrato, refirió que la empresa contratista, conocía que estaba reatada legalmente al Convenio Interinstitucional de Financiamiento suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), dependiente del Ministerio de la Presidencia y el GAM de Quillacollo; dicho convenio expresa en su Cláusula Cuarta que la UPRE tiene como responsabilidad, realizar la evaluación, sistematización y seguimiento a la ejecución del proyecto y en el punto 19 de la misma Cláusula, establece que los saldos no ejecutados en el proyecto, deben ser reembolsados a la Cuenta Única del Tesoro, previa conciliación y ajuste contable entre partes; por ello, no se interpretó correctamente el procedimiento para el pago reclamado por la empresa demandante,, establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato, según la cual, no se tiene un término o plazo específico para el pago, por ello, mal puede argüir la empresa que el procedimiento para el pago se habría cumplido, puesto que, previamente al pago, existe la condición de remitir a la dependencia correspondiente para el pago; en el caso, existen saldos a favor del municipio que aún deben consensuarse con la empresa demandante.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa.

Admisión

Mediante Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 2409, se concedieron los recursos de casación formulado por ambas partes procesales, ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 28 de junio de 2023, de fs. 2479, esta Sala admitió los recursos, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:

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Demandante
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Demandado
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José Antonio Revilla Martinez
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