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TSJReiteradora

AS/0376/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente los arts. 176, 177 y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al obligarle a pagar una deuda que no corresponde, toda vez que la problemática planteada era si la deuda adquirida por Hugo Velásquez Cruz, en vigen...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 376/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: CH-20-24-S

Partes:  Hugo Velásquez Cruz c/ Elizabeth Mérida Barrancos.

Proceso:  División y partición de bienes gananciales.

Distrito:  Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., interpuesto por Elizabeth Mérida Barrancos contra el Auto de Vista Nº 35/2024, de 18 de enero, saliente de fs. 134 a 137 vta, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Hugo Velásquez Cruz contra la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2024, visible a fs. 146; el Auto Supremo de admisión N° 133/2024-RA, de 04 de marzo, de fs. 151 a 152, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hugo Velásquez Cruz, por memorial que discurre de fs. 32 a 35 vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Elizabeth Mérida Barrancos, quien una vez citada, contestó negativamente la demanda, por escrito saliente de fs. 51 a 52 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 126/2023, de 15 de agosto, saliente de fs. 109 a 111, en la que la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo: 1. No es un bien ganancial el departamento construido en la calle Toledo N° 164, zona Alto Delicias; 2. Carga ganancial del crédito adquirido con el Banco de Desarrollo Productivo, debiendo ser cancelado al 50% entre ambas partes, efectuándose el reembolso de los pagos unilaterales realizados tras la desvinculación conyugal; 3. No corresponde determinación sobre el préstamo de Bs. 15.000 y el de $us. 1000 porque no subsisten a la desvinculación conyugal; 4. El vehículo con Placa de Control N° 3985 KDD, no subsiste a la desvinculación conyugal, sobre el cual no corresponde ninguna determinación.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Elizabeth Mérida Barrancos, a través de su representante legal Sergio Conde Brito, por memorial de fs. 114 a 115; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, de fs. 134 a 137 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Que la Juez del proceso, cumplió con la debida fundamentación y motivación en la exposición que efectúa del análisis de la prueba y del instituto principal que debe considerarse en el proceso a fin de decidir en el caso concreto el de la comunidad de gananciales, cumplió con lo dispuesto por el art. 361 de la Ley Nº 603, habiendo valorado la prueba documental y testifical en previsión del art. 332 de la mencionada ley, además de haber señalado sobre la prueba testifical, que pese a que un testigo diga que el esposo no aportaba al hogar, la juez del proceso fue justa objetiva y aplicó de forma correcta la ley, al razonar en sentido de que son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Las declaraciones testificales que pretendían acreditar que uno de los cónyuges, en este caso el esposo, no aportaba a la familia o que ese dinero no fue empleado de alguna manera para cubrir las necesidades del hogar; estableció que resulta correcto el razonamiento empleado por la juez, que al haberse originado la deuda contraída por el esposo, dentro de la vigencia del matrimonio, como consta de la documental saliente de fs. 90 a 95, corresponde ser tenida como un pasivo de la comunidad de gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mérida Barrancos, según escrito de fs. 140 a 142 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada, aplicó indebidamente los arts. 176, 177 y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al obligarle a pagar una deuda que no corresponde, toda vez que la problemática planteada era si la deuda adquirida por Hugo Velásquez Cruz, en vigencia del matrimonio con el Banco de Desarrollo Productivo es una deuda personal y no una carga de la comunidad de gananciales, toda vez que no firmó el contrato privado de préstamo, además de que el dinero era para su negocio personal y no en interés de la familia, aspectos corroborados por la prueba documental y testifical, por lo que el Tribunal de alzada debió haber aplicado lo previsto por los arts. 194 inc. e) y 196 de la referida norma.

Por último, solicitó se case el Auto de Vista Nº 35/2024 de 18 de enero, y se falle en lo principal aplicando las leyes conculcadas y sea con costas.

2. Contestación al recurso de casación

No existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021, de 19 de julio, emitido por esta Sala Civil, de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I’ ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. ‘El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge´. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’. Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III. 2. De la Valoración de la prueba.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Velásquez Cruz
Demandado
Elizabeth Mérida Barrancos
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 650/2021, de 19 de julio, Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril,

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