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TSJ

AS/0376/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
conversion
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 376/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 340/2024

Demandante : Orlando Ibarra Zamora

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Conversión de Contrato

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 148 vta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) Vania Bolívar Barrios representada legalmente por Vania Bolivar Barrios, y el recurso de casación interpuesto por Orlando Ibarra Zamora, de fs. 155 a 158, ambos impugnando el Auto de Vista 245/2023 de 1 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 130 a 133, dentro del proceso laboral sobre conversión de contrato, seguido por Orlando Ibarra Zamora contra el GAMS, el Auto de 22 de abril de 2024 (fs. 163), que concedió el recurso, el Auto Supremo 340/2024-A de 30 de abril de 2024, que admitió el recurso a fs. 168 y vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Sentencia

Tramitado el proceso de conversión de contrato, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 8/2022 de 31 de agosto, de fs. 101 a 105, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas, de fs. 29 a 35, subsanada por memorial a fs. 37, con el fundamento que en aplicación de las normas gubernamentales, no corresponde determinar la conversión de contrato a plazo indefinido; toda vez que, implica que la Institución lo ingrese a la partida presupuestaria 100 de Item, siendo que el gasto de funcionamiento en dicha entidad para este tipo de contratos es hasta el 25% del presupuesto asignado.

2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por el actor, mediante Auto de Vista 245/2023 de 1 de diciembre, de fs. 130 a 133, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Sentencia 8/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 101 a 105, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda laboral de fs. 29 a 35 y 37, disponiendo como consecuencia la aplicación del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo al demandante; por ende, dispone la convertibilidad del contrato de trabajo de plazo fijo a indeterminado, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre asumir las medidas administrativas correspondientes para ejecutar esta determinación.

Asimismo, dispuso en cuanto al pago de salarios devengados, bonos de incentivo, bono de té, entre otros, no corresponde su cancelación habida cuenta que los efectos del presente fallo no son retroactivos por mandato del art. 1.II de la Ley 321. En relación a la vacación, se reconoce el último periodo. Sin costas ni costos conforme al art. 39 de la Ley 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMER RECURSO interpuesto por el GAMS representado legalmente por Vania Bolívar Barrios, de fs. 139 a 148, señaló los siguientes argumentos:

Casación en la forma

1. Violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de Segunda Instancia solo se limita a señalar ciertas pruebas omitiendo la valoración de la prueba cursante de fs. 55 y siguientes, específicamente las que informan la formación profesional del demandante y los POAI´S que establecen las funciones que desarrollaba en calidad de profesional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

2. Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que se pronunciaron con relación a los salarios devengados, bono de incentivo, bono de té, entre otros, que no fueron reclamados como agravios en el recurso de apelación.

Por otra parte, señala que el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva dispone que el GAMS, debe asumir las medidas administrativas correspondientes para ejecutar la determinación, sin señalar que tipo de medidas administrativas refiere esta disposición.

Casación en el fondo

1.- Acusa la Interpretación errónea del art. 1 de la Ley 321, siendo que la suscripción de los contratos a plazo fijo con el GAMS y su remuneración está condicionada a la partida presupuestaria 121 (personal eventual) lo que deviene que, al haber suscrito contratos a plazo fijo no puede constituirse en trabajador permanente; de la misma manera sus funciones eran en condición de Profesional como TS Topografía, al estar comprendido dentro de las excepciones que establece la Ley 321, no corresponde reconocerlo bajo el amparo de la Ley General de Trabajo.

Señala, que respecto al Contrato a Plazo Fijo y el Contrato Indefinido, los Vocales recurridos incurrieron en errónea aplicación de la ley puesto que en ninguna parte del Auto de Vista impugnado fundamentan ni motivan respecto a la normativa que reconoce la posibilidad de que una institución pública pueda realizar un contrato de trabajo a plazo indefinido, por lo que dicha resolución carece de debida fundamentación, al no considerar lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 2042 que señala: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. En ese entendido, la Disposición Transitoria Novena Par.I num.1 de la Ley Nº 031 (Ley Marco de Autonomías) determina el 25% para gastos de funcionamiento de cada entidad pública en cuanto a personal e insumos, pues el incumplimiento o exceso a esta disposición legal implicaría responsabilidad funcionaria, por lo tanto resulta contradictoria a las previsiones de la Ley Nº 321 -Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo-.

Por lo que, al omitir considerar lo dispuesto en el citado art. 5 de la Ley 2042 y la disposición transitoria novena de la Ley N° 031, que rigen los presupuestos anuales de las instituciones públicas, estableciendo, además, un gasto de funcionamiento del 25%, existiendo un límite, lo que el incumplimiento a dicha normativa implicaría responsabilidad funcionaria para las autoridades que lo realicen, siendo imposible el cumplimiento de la Ley 321.

2.- Refiere, interpretación errónea del art. 44 de la Ley General del Trabajo, referido a las vacaciones, dado a que las vacaciones corresponden a partir del año de trabajo de forma continua sin interrupción, y considerando que con el actor se tiene contratos a plazo fijo menores a un año, no corresponde el pago de este concepto.

Consecuentemente, solicita se anule obrados y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista por no cumplir con las reglas del debido proceso al emitir el Auto de Vista Nº 245/2023 de 1 de diciembre y el Auto complementario; y/o deliberando en el fondo SE CASE el referido Auto de Vista; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal bajo los argumentos expuestos, sea con condenación de costas y costos.

SEGUNDO RECURSO deducido por Orlando Ibarra Zamora

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de marzo de 2024 a fs. 149; Orlando Ibarra Zamora presentó memorial de recurso de casación en la forma, cursante de fs. 155 a 158; refiriendo, en síntesis:

1.- Que el fallo emitido por el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dado a que no se pronunciaron sobre la cancelación del pago de salarios devengados, bono de incentivo y bono de té entre otros, puntos que fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

Concluye solicitando se anule el Auto de Vista Nº 245/2023 de 1 de diciembre.

V. CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante memorial de fs. 160 a 162 vta., la entidad demandada representada por Vania Bolivar Barrios contestó al recurso, solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación presentado por la parte actora.

VI. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y URISPRUDENCIALES AAPLICABLES AL CASO.

1 Alcance y efectos de los contratos administrativos.

El inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, señala que: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese sentido, las contrataciones de la administración pública, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen.

Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico; sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía, eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.

El régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.

En tal sentido la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su artículo 10 dispone que, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto el artículo 20, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; esta secuencia normativa implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender el logro de objetivos constitucionales del Estado, por cuanto el cumplimiento de metas, en los hechos, requiere del aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción de obras.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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