Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0376/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0376/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-2-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Cerámica Elvia LTDA representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#23282C;">Chuquisaca</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 399 a 404, interpuesto por Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza, contra el Auto de Vista N° 438/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 391 a 395, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez; el Auto de concesión de 16 de enero de 2025, visible a fs. 409; el Auto Supremo de admisión Nº 050/2025-RA, de 29 de enero, cursante de fs. 415 a 416 vta., todo lo inherente al proceso, y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza por memorial de demanda que discurre de fs. 60 a 62 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 131 a 139 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepción de prescripción; pretensión que mereció el Auto de 05 de enero de 2024, de fs. 184 vta., a 189, que declaró probada la excepción, misma que fue recurrida en apelación por Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza mediante escrito de fs. 195 a 198, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista N° 91/2024, de 01 de abril, de fs. 214 a 218 vta., que revocó el Auto definitivo, declarando improbada la excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 172/2024, de 13 de agosto, que cursa de fs. 360 a 369, en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza según escrito de fs. 371 a 374 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 438/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 391 a 395, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La empresa apelante señaló la nula valoración de la prueba documental y pericial aparejada a la demanda, no siendo correcto señalarse por el informe ampliatorio del perito no haberse aportado prueba técnica referente a los inmuebles en litigio, cuando se le presentó incluso un plano georeferenciado, vulnerándose de esta manera el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, así como la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, refirió en cuanto a la prelación en el registro de los inmuebles objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> se hubiera incumplido con el art. 1545 del Código Civil y art. 123 de la Constitución Política del Estado, porque existen título validos respecto del mismo inmueble inscritos en el año 2004 y las realizadas en la gestión 2020 son sub inscripciones de titularidad de dominio, siendo los títulos de la entidad municipal de Sucre posterior en su registro; por último, reclamó la violación a la cláusula quinta disposiciones transitorias de la Ley Nº 247 puesto que, la regularización de derechos propietarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hubiera afectado la propiedad consolidada de la entidad apelante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada señala que, ante la supuesta sobreposición de los inmuebles municipales respecto de los bienes de la parte apelante se suscita la presente causa de mejor derecho propietario; señalando que, la titularidad de la empresa demandante sobre sus dos inmuebles fueron registrados en 28 de diciembre de 2020, en cambio respecto de las propiedades del municipio demandado la fecha de emisión de la Ordenanzas de donde emerge su titularidad son de las gestiones 2007 y 1997, e incluso la inscripción ante Derechos Reales conlleva anterioridad en el tiempo de los derechos de Cerámica Elvia Ltda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, señala los de grado encontrarnos frente a bienes de dominio público por imperio de la naturaleza y correspondiente función social, no ameritando hacer alusión a la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 247 porque por actos propios y dejadez de la parte ahora demandante, dio lugar, primero a un registro de titularidad a nombre de otra persona conforme se advierte de la literalidad de los documentos respectivos, para recién registrar sus derechos propietarios en la gestión 2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Culminando el Tribunal de alzada señaló que, en el desarrollo de la presente causa se tiene la concurrencia de predios municipales los cuales no deben ser omitidos en su extensión conforme lo prevé el art. 31 de la Ley Nº 482 y el objeto del proceso mejor derecho propietario se supeditaría al perjuicio generado a la parte actora por la regulación de titularidad de bienes municipales los cuales tiene un origen natural e incluso a un interés económico social, extremo que no puede desconocer el art. 339.II del Constitución Política del Estado y no siendo un criterio válido la preeminencia de un registro anterior o posterior para determinar el mejor derecho, por encontrarnos frente a circunstancias de especial connotación cuando las características topográficas y sociales de las superficies en litigio, siempre fueron del Estado y no existe la posibilidad de alineación en favor de terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cerámica Elvia LTDA., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza según escrito visible de fs. 399 a 404, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alego que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Las instancias no hubieran apreciado la prueba literal de cargo, limitando sus decisiones a la valoración del informe pericial ampliatorio donde se señala que, las parte procesales no hubieran provisto prueba documental para la realización de la pericia y determinar la ubicación de los predios en conflicto, lo cual contradice las conclusiones arribadas por el primer informe pericial, teniéndose por vulnerados el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Pese haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por el art. 1545 del Código Civil las instancias no hubieran dado cabal aplicación del mismo; pretendiéndose aplicar de forma retroactiva el art. 6 de la Ley Nº 2372, de 22 de mayo de 2002 sobre las Ordenanzas Municipales de los dos predios en controversia, lo cual vulneraria el art. 123 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se hubieran vulnerado los siguientes preceptos legales: la cláusula quinta de disposiciones transitorias de la Ley Nº 247 sobre Regularización de Derecho Propietario, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y el art. 105.I del Código Civil; toda vez que, se pretende aplicar el art. 85 de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999 ya abrogada por imperio de la Ley Nº 482, de 9 de enero de 2014 y tal extremo conculca el debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda con condenación en costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pese a su legal notificación la parte demandada con el recurso de casación, visible a fs. 397, no contestó al referido recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Respecto al mejor derecho propietario</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014, de 17 de octubre, emitida por la Sala Civil, que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">1.-</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">2.-</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">3.-</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad</span><span style="color:#000000;">” (El subrayado y las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre emitida por este Tribunal razonó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario,</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas’</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)” </span><span style="color:#000000;">(El resaltado nos pertenece)</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015, de 09 de junio, emitido por esta Sala Civil, que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">primero</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">segundo</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">tercero</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">en cuanto al segundo presupuesto</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: ‘La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo’, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado</span><span style="color:#000000;">” (El subrayado y el resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, pronunciado por este Tribunal, citando el Auto Supremo Nº 46/2011 de 09 de febrero, señaló que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Respecto a la valoración de la prueba, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “</span><span style="color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.</span></p>

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cerámica Elvia LTDA representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0376/2025Fuente oficial