Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 377-1
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 304/2016-A
Demandante : FUNDACIÓN AGROCAPITAL
Demandado : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba
del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los Recursos de Casación en la forma de fs. 1027 a 1028, interpuestos por la Fundación AGROCAPITAL representada legalmente por Ingrid Alicia Canedo Rico; y el Recurso de la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Vladimir Moreira Arias, de fs. 1031 a 1037 ambos impugnando el Auto de Vista No. 029/2015 de 4 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario, el Auto de 29 de junio de 2016 a fs. 1041 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes administrativos del proceso
Inicia Proceso Contencioso Tributario la FUNDACIÓN AGROCAPITAL en fecha 8 de mayo de 2008, contra la R.A. Nº 152/2008 de 15 de abril y la RD Nº 11/2008 de 18 de abril. A este efecto la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó excepción previa de falta de competencia respecto a la impugnación de la R.A. Nº 152/2008, excepción que fue rechazada mediante Auto de 6 de junio de 2008. A su vez se planteó apelación para que el Tribunal de Alzada resolviera la excepción mediante Auto de Vista Nº 85/2010 de 31 de julio, disponiendo ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 06 de junio de 2008.
I.1 Sentencia
Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de 22 de marzo de 2011, que corre de fs. 523 a 535, declarando probada en parte la demanda: 1. Manteniendo vigente la Resolución Administrativa Nº 152/2008 de 15 de abril, que revoca la exención del IUE, excluyéndose la gestión 2003; 2. Modificando la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18 de abril, de la siguiente manera: - Se deja sin efecto la deuda tributaria determinada y los accesorios de Ley de la gestión 2003 del IUE (mantenimiento de valor, intereses, multa correspondientes); - Manteniéndose inalterables los reparos determinados en la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18 de abril, del Impuesto a las Utilidades a las Empresas (IUE) de la gestión 2004, importe total que asciende a Bs.2.584.685.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, que revocó la Sentencia de 22 de marzo de 2011, de fs. 523 a 535, declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia incólume, válida y vigente la RD GRACO Nº 11/2008 de 18 de abril, además de legal la RA Nº 152/2008 de 15 de abril.
I.3 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La determinación, motivaron los recursos de casación. En la forma interpuesto por FUNDACION AGROCAPITAL mediante memorial de fs. 1027 a 1028, representada legalmente por Ingrid Alicia Canedo Rico, quien en su memorial acusa de agravios ocasionados a la entidad por el Auto de Vista Nº 29/2015 de 4 de noviembre, señalando fundamentos de hecho y de derecho exponiendo que:
1. Recurso de Casación en la Forma
Señala que el recurso interpuesto se funda en la existencia de una interpretación errónea de la Ley procesal y aplicación indebida de la misma y cuestiona como la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia ha resuelto el Auto de Vista Nº 29/2015 de 04 de noviembre.
Deja establecido que el recurso de casación se funda en la existencia de una interpretación errónea de la ley procesal y una aplicación indebida de la Ley. Por lo que la casación se realiza en la forma.
Refiere que el Auto de Vista infringió el art. 3.2 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 236 y 237. El primero referido a los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación y fundamentación, y el segundo en la emisión del Auto de Vista optando por las formas que establece el Código abrogado.
Argumenta que correspondía que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba cumpla con lo dispuesto en el AS Nº 498 de 21 de julio de 2015, para que dicte un nuevo Auto de Vista que resuelva cada uno de los puntos apelados por la Fundación AGROCAPITAL, Confirmando, Revocando o Anulándola con reposición de obrados.
Fundamenta sobre la nulidad en la forma de Resolver la apelación, que según el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC-2013) el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de proceder con la revisión de las actuaciones procesales de oficio, debiendo observar que en grado de apelación la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no se pronunció sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Por su parte refiere el art. 108 del CPC-2013 que dispone que el tribunal de segunda instancia que deberá pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Código.
Establece que sic. “si correspondía anular los obrados en función del auto Supremo N1 184 de 7 de abril de 2015 y el auto de vista Nº 82/2010”, correspondía que el Auto de Vista Nº 29/2015 de 4 de noviembre, debió ser anulado también la sentencia y todo lo obrado de forma expresa ( no tácita) y disponer la devolución del expediente al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
I.1.1. Petitorio
Concluye expresando que en función a los art. 270 a 278 del CPC-2013, el Tribunal Anule el Auto de Vista Nº 29/2015 de 4 de noviembre de fs. 1012 a 1018, ordenando se dicte un nuevo auto de vista que disponga la Nulidad expresa de la Sentencia de 22 de marzo de 2011, con reposición de obrados hasta resolver de modo claro y conciso la excepción de incompetencia opuesta por la Administración Tributaria, en cumplimiento del AS Nº 184 de 7 de abril de 2015.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda por parte de GRACO COCHABAMBA del SIN
1. Improcedencia manifiesta en el recurso de casación en la forma
1.1 Expresa que bajo ningún contexto corresponde la aplicación del art. 204 señalado erróneamente por FUNDACIÓN AGROCAPITAL, para uno permisivo del CPC-2013.
1.2 Aclara el recurrente que el memorial de reclamo al que hace referencia no constituye un reclamo a la normativa procesal aplicada, sino únicamente pone en conocimiento del Tribunal Supremo, que la tramitación accesoria originada en una excepción presentada por la Administración Tributaria fue resuelta mediante el AS Nº 184 de 7 de abril de 2015, sin realizar petitorio fundado sobre el mismo.
1.3 Deja establecido que el recurso de casación debe relacionar los antecedentes al contenido de cada artículo, enfatizando los agravios que de muestre la legitimación para hacer uso de este medio de impugnación, esta inobservancia de fundamentación en el recurso de casación ha sido establecido como causal de improcedencia conforme el AS Nº 767 de 9 de octubre de 2015.
1.4 Por último observa que el recurrente exige, se Anule el Auto de Vista Nº 29/2015 sin respaldar normativamente su solicitud ni identificar bajo que norma procesal exige que sea emitido el fallo del Tribunal Supremo sin considerar la normativa al respecto. Art. 105 –I del CPC-2013 y art. 110 núm. 5, 7 y 9.
2. De la errónea identificación de Leyes infringidas e inexistencia de la vulneración alegada sobre las mismas.
Explica que si bien el contribuyente ha identificado la normativa que considera infringida, no expresa ni explica en que consiste tal infracción, pues reclama la inobservancia al A.S. Nº 498, cuyo incumplimiento no está determinado en las disposiciones denunciadas, manifestando que debió pronunciarse observando una de las tres formas de resolver un recurso de apelación. Pero no señala el fundamento jurídico por el cual el Tribunal de Alzada ante la irregularidad procesal advertida, debía anular obrados hasta la sentencia, siendo que el referido Auto de Vista no establece este alcance; esta omisión en la fundamentación e identificación del vicio procesal que permita disponer atender el petitorio el recurrente, demostrando el incumplimiento al numeral 3 pár. I del art. 274 del CPC-2013 y por lo mismo la improcedencia del recurso. Asimismo, aclara que de manera imprecisa señala que el auto de vista recurrido, dispuso dar previo cumplimiento al Auto de Vista Nº 82/2010 lo correcto es Auto de Vista Nº85/2010 cuando debió disponer expresamente la NULIDAD de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 con reposición de obrados hasta resolver la excepción planteada en cumplimiento del AS Nº 184 y finalmente refiere que si bien el Auto de Vista dio cumplimiento al AS Nº 184 debió también pronunciarse sobre la apelación de la sentencia, como mandaba el AS Nº 498 disponiendo la Nulidad de la Sentencia de forma expresa.
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