Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 377-I Sucre 23 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Martín Hipólito Blanco Hino.
Violación.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 172 a 175, interpuesto por Martín Hipólito Blanco Hino, impugnando el Auto de Vista Nº 76/06 de 24 de febrero de 2006 de fojas 167 a 169, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Martín Hipólito Blanco Hino, recurre de casación de fojas 172 a 175, impugnando el Auto de Vista Nº 76/06 de 24 de febrero de 2006 de fojas 167 a 169, que declara inadmisible el recurso de apelación restringida de fojas 146 a 150 y confirma la sentencia condenatoria Nº 06/05 de 7 de octubre de 2005, que lo declaró autor del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y costas al Estado, fijadas en la suma de Bs. 800.-; con los siguientes argumentos:
1.- Que el Auto de Vista Nº 76/06, ha hecho suyos los fundamentos de la sentencia condenatoria, habiendo confirmado la misma se ha apartado de sus fundamentos y la denuncia de violación de garantías constitucionales e inobservancia del Art. 206 del Código de Procedimiento Penal que enmarcaría la violación de la Ley adjetiva penal.
2.- Señala que la inasistencia injustificada de un Juez Ciudadano y continuación del juicio en su ausencia, que no hubiera sido observado por el Tribunal Ad-quem y sobre el que no se ha aplicado los Arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, lo que viciaría de nulidad del acto, debiendo haber sido observado.
3.- Refiere que el Auto de Vista confirmó la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, sin observar las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y el Art. 206 del Código de Procedimiento Penal, pues la condena se funda en el Certificado Médico, sin un requerimiento fiscal, que tampoco se hubiera acreditado la edad de la menor, en ese sentido son creíbles las consideraciones en cuanto a que la niña contaba con doce años de edad; cuestiona que no se puede otorgar valor a la declaración informativa policial, pruebas que -a su parecer- son insuficientes como para sancionarlo a una pena de veinte años.
4.- Subraya que, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo es contradictoria entre la parte dispositiva y considerativa y que al haber sido confirmada por el Auto de Vista motivo del recurso, también es contradictoria con los precedentes jurisprudenciales y otros fallos dados por otras Cortes Superiores de Justicia que aplicaron el Art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, vale decir, la absolución.
5.- Como precedentes contradictorios, señala situaciones de hechos similares sobre violación, invocados en la apelación restringida, que merecieron la aplicación del Art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal; y alega que el Tribunal A-quo no hubiera valorado la prueba correctamente.
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