Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 377
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Arturo César Luna c/ Empresa Drilling Logistics & Services Corporation (Sucursal Bolivia).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 105-108, interpuesto por Eduardo Enrique Licciardo en representación de Drilling Logistics & Services Corporation (Sucursal Bolivia), contra el auto de vista Nro. 234 de 1 de julio de 2002, cursante a fs. 102-103, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Roberto Arturo César Luna contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 111-112, el auto concesorio del recurso de fs. 113, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 21 de enero de 2002, pronunció sentencia a fs. 77-78, declarando probada la demanda, ordenando a la empresa Drilling Logistics & Services Corporation - Sucursal Bolivia, pague en favor del demandante, Roberto Arturo César Luna, la suma de Bs. 158.666,58.- de acuerdo al finiquito de fs. 12.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 234 de 1 de julio de 2002, cursante a fs. 102-103, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza; en el que el recurrente, luego de realizar una extensa relación de antecedentes del proceso, en concreto acusa la vulneración del art. 13 de la L.G.T. por no haber sido aplicada correctamente, al disponerse el pago de desahucio e indemnización sin que exista despido del demandante, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare sin lugar a los beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que, a través de la presente acción extraordinaria el recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico-, o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
En la especie, el recurrente, en su exiguo recurso, no ha evidenciado por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, conforme lo establece el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que permita a este Tribunal valorar nuevamente la prueba, inobservando la exigencia establecida en el citado precepto legal.
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