Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 377
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Suely López Da Silva c/ El Diario EL DEBER.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 224-226, interpuesto por Suely López Da Silva, contra el auto de vista No. 330 de 4 de agosto de 2006 (fs. 220-222), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra El Diario EL DEBER, la respuesta de fs. 229-232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 15 de agosto de 2001 (fs. 157-158), declarando improbada la demanda de fs. 14-16, con costas, sin lugar a ningún beneficio.
En grado de apelación, a instancia de la actora, por auto de vista No. 330 de 4 de agosto de 2006 (fs. 220-222), se confirmó la sentencia de fs 157-158, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 224-226, interpuesta por la demandante, quien aduce:
a) En la casación en la forma planteado como nulidad, alega que el auto de vista confirma una sentencia donde se trabó la relación procesal, sin una previa resolución a la excepción de incompetencia, porque de ella depende el correcto procedimiento y la competencia del juzgador; luego, que no cursa en obrados resolución del cierre de término probatorio ni existe llamamiento a conciliación entre partes, con infracción a los arts. 15 y 16 de la L.O.J.; que el juez a quo no resolvió dos incidentes de nulidad de fs. 111 y 124 ni pronunció el auto de vista sobre la prueba de fs. 184-194 producida con juramento de reciente obtención en segunda instancia; finalmente, que se confirmó la sentencia con prueba producida extemporáneamente de fs. 89-100 y 122, referente a las planillas de personal y certificado de Ormate.
b) En el fondo, en sujeción de los arts. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, alega que el auto de vista incurre en violación del art. 32 de la L.G.T., Ley 22 de 26/10/1949 y vulnera sus derechos consagrados en los arts. 7 incs. a) y h), 16 y 162 de la C.P.E., porque los trabajos profesionales pueden efectuarse en domicilio propio; que existe error de derecho en la sentencia y auto de vista, al dar por válida la prueba producida por las partes fuera del plazo probatorio, que no fue ordenada por el juzgador; además error de hecho, al dar por válido el contrato de fs. 10, sin tomar en cuenta que la prueba producida en segunda instancia, acredita que el domicilio comercial fue inaugurado el año 1996, es decir a 10 años del supuesto contrato civil; por último que el auto de vista no cumple el art. 236 al no circunscribirse a los puntos apelados.
Con estos argumentos, impetra de manera incoherente se anule obrados, reponiendo hasta que se resuelva los incidentes de nulidad de fs. 111 y 124 o hasta el vicio más antiguo que se creyere pertinente y, alternativamente, tomando en cuenta la falta de valoración de la prueba en segunda instancia, errónea apreciación de la prueba de fs. 1 y 2, como errónea interpretación del art. 32 de la L.G.T. y Ley 22 de 26/10/1949, se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del análisis se establece lo siguiente:
A.- Con relación a la casación en la forma, planteada como nulidad de obrados de manera ambigua, se concluye lo siguiente:
1) Lo expuesto en el recurso carece de trascendencia y justificación, por cuanto la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede en cualquiera de las causales previstas en el art. 247 de la L.O.J. o, cuando causa daño y/o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la actora, asumió amplia defensa en todas las etapas del proceso, ofreciendo pruebas, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.
Además, el recurso de casación en la forma tiene como sustento el inciso 3) del art. 254 del Cód. Proc. Trab., que se aplica cuando el auto de vista fue dictado con menor número de votos o con menor número de vocales requeridos por ley; lo cual no acontece en el caso de examen, de manera que no corresponde a la realidad lo acusado en el recurso.
2) En efecto, el recurso fue planteado de manera ambigua, por cuanto en los hechos, no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración de prueba, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; por cuanto los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta. Además, no debe olvidarse que conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación.
En todo caso, los argumentos del recurso, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
3) Tampoco es evidente lo afirmado que no habría sido resuelta la excepción previa de incompetencia, reclamo que en todo caso no corresponde a la actora sino a quien opuso dicha excepción; demás está decir que, lo aseverado, no tiene fundamento porque a tiempo de la relación procesal, por auto de 18 de octubre de 2002 (fs. 54), si fue resuelta rechazando dicha excepción, declarándose en razón a la materia, con plena jurisdicción y competencia para conocer el proceso, conforme al art. 44 del Cód. Proc. Trab.; aunque ello no implica necesariamente que en sentencia se tenga que declarar probada la demanda, precisamente porque al resolver las excepciones previas, no se considera aún el fondo de la causa.
4) Finalmente, no constituye causa de nulidad la falta de resolución disponiendo el cierre del término probatorio ni el hecho de no haberse convocado a la partes a conciliación; el primero, porque el período de prueba vence automáticamente al transcurrir el tiempo y, en cuanto al segundo reclamo, resulta una atribución o potestad del juzgador; por último, respecto a la falta de resolución de incidentes de nulidad de fs. 111 y 124, en esta instancia ya precluyó este reclamo, al no haber exigido la misma en tiempo oportuno ante el juez a quo; por consiguiente, no merece mayor consideración, por las razones antes expuestas.
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