Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 550/04
AUTO SUPREMO Nº 377 - Social Sucre, 01 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan Isidro Villaca Aguirre c/ Servicio Nacional de Caminos Regional Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional Sucre del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 394/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105-106, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso laboral seguido por Juan Isidro Villaca Aguirre contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 114 vta., el dictamen fiscal de fs. 117-118, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 1º de julio de 2004, pronunció la sentencia Nº 129/04 de fs. 85-86, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas; disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor la suma de Bs. 3.164.-, por concepto de aguinaldo y vacaciones.
Apelada la sentencia por la parte demandada, con la adhesión del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista de Nº 394/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105-106, confirmando parcialmente la sentencia Nº 129/04 de 1º de julio de 2004, cursante a fs. 85-86, sin costas; con la modificación numérica de Bs. 4.746.-, por concepto de aguinaldo doble y vacaciones por dos gestiones; monto que será cancelado dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su representante, interpone el recurso de casación de fs. 110-111, expresando que el Tribunal de alzada al haber otorgado los derechos de vacación y aguinaldo incurre en los mismos errores del Juez de instancia, en lo que hace a los preceptos jurídicos de la legislación laboral y viola el art. 50 de la Ley Nº 2027 y la R.M. Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, primero, porque la vacación no es compensable en dinero y, segundo, el aguinaldo no ha sido estipulado en el contrato; es decir, que no puede conminarse su pago sin un respaldo legal, lo que conlleva la violación del art. 1º de la L.G.T., como de su D.R., y del principio de inversión de la prueba.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y revocar la sentencia Nº 129/04 de fs. 85-86 del expediente, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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