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TSJ

AS/0377/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 377 Sucre, 4 de mayo de 2009

Expediente: Santa Cruz 181/03

Partes: Ministerio Público c/ Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

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VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de noviembre de 2005 (fojas 298 a 299), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlos en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía del juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que en el caso de autos, las investigaciones penales se iniciaron de oficio el 19 de octubre de 2000 (fojas 1), elaboradas las diligencias de Policía Judicial, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emitió Auto de Procesamiento de 11 de noviembre de 2000 (fojas 63 a 64), sobre cuya base se tramitó el plenario que finalizó con sentencia de 10 de mayo de 2002 (fojas 260 a 267), que declaró al procesado Hugo Lemo Espinoza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y le condenó a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", y declaró a la imputada Domitila Poma Loza, autora del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas declarándola exenta de pena. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista de 20 de febrero de 2003 (fojas 586 a 587 vuelta), que confirmó la sentencia apelada, resolución recurrida en casación por el procesado Hugo Lemo Espinoza (fojas 289 a 290), en cuyo mérito la causa fue recibida en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2003.

Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que el proceso en primera instancia tuvo una duración aproximada de un año y seis meses, lapso de tiempo en el que no se advierte que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público hubieran emitido resoluciones indebidas o realizado actos impropios que pudieran haber generado dilación en la tramitación de la causa. En grado de apelación, el Tribunal de Alzada recibió el proceso el 27 de junio de 2002 y emitió resolución, el 20 de febrero de 2003, luego de transcurridos aproximadamente 8 meses, plazo justificado tomando en cuenta que el recurrente Hugo Lemo Espinoza fundamentó su recurso de apelación recién el 11 de febrero de 2003.

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado Hugo Lemo Espinoza, no puede ser considerado perse, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, por los delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firma:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

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Criterio

Que en consecuencia, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que los procesos tramitados con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior deben concluir en el lapso de cinco años que se computan a partir de la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0377/2009Fuente oficial