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TSJ

AS/0377/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 377. Sucre: 3 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 6 - 07 - S.

Partes: Jorge Antonio Bascopé Gómez c/ Ana María Bascopé Gómez

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 355, interpuesto por Freddy Félix Padilla Ledesma en representación de Jorge Antonio Bascopé Gómez, contra el Auto de Vista Nº SCII-425/2006, de fs. 344 a 347, pronunciado el 4 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Jorge Antonio Bascopé Gómez, contra Ana María Bascopé Gómez, la concesión de fs. 361, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad Capital Sucre, el 15 de septiembre de 2006, emitió la Sentencia Nº 388/06, de fs. 315 a 317 vlta., que declaró probada la demanda de fs. 20 a 21 de obrados y la excepción perentoria sobre imposibilidad de alegar mejor derecho propietario en base a un contrato que tiene origen en anticipos de legítima nulos por falta de forma opuesto de fs. 254 vlta., e improbada la reconvención sobre mejor derecho propietario y la excepción perentoria sobre usucapión quinquenal u ordinaria deducida de fs. 244 a 245 por la parte demandada, sin costas por ser proceso doble. Por lo que se dispone la nulidad de los documentos sobre anticipo de legítima suscritos mediante documentos privados otorgados por Ismael Bascopé Rojas y Leonor Gómez Bottani, a favor de Ana María Bascopé Gómez de Serrano, así como la consecuente nulidad del contrato de venta de alícuotas partes, también otorgado por aquellos a favor de ésta, suscrito mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 1994 de fs. 10 a 14, por ende se deja sin efecto legal los mismos, debiendo cancelarse sus respectivas inscripciones en el Registro de Derechos Reales mediante provisión ejecutorial a librarse oportunamente.

Contra esa resolución, Juan José Bonifaz Barrero por Ana María Bascopé Gómez, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Capital Sucre, el 4 de diciembre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº SCII- 425/2006, que revoca en forma parcial la Sentencia Nº 388 de 15 de septiembre de 2006, sin costas. Pronunciándose en el fondo, declara probada en parte la demanda principal, por tanto nulos los documentos de anticipo de legítima de fecha 16 de marzo de 1982 de fs. 1 a 5 y de 11 de junio de 1988 de fs. 6 a 9; e improbada en cuanto hace la nulidad del contrato de 14 de diciembre de 1994, así como improbada la excepción perentoria sobre imposibilidad de alegar mejor derecho propietario; y, probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, así como la excepción perentoria sobre usucapión.

Resolución de alzada que fue recurrida en casación en el fondo, por la parte demandada, con los siguientes fundamentos:

Amparando su recurso en los arts. 250, 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547, 553 y 1538 del Código Civil, por no haber tomado en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad de los contratos de anticipos de legítima de 16 de marzo de 1982 y 11 de julio de 1988, con referencia al contrato del 14 de diciembre de 1994, en relación al art. 553 del Código Civil, por no considerar que siendo nulos los contratos de anticipos de legitima por falta de forma, no pueden ser confirmados por otro posterior, por el ilegitimo origen de éste y finalmente en relación al art. 1538 por no haber compulsado debidamente el hecho de que la declaratoria de herederos, no fue inscrita en Derechos Reales, careciendo por ello de requisito de publicidad a favor de los herederos. Por otra parte acusa la violación del art. 134 del Código Civil, por haber declarado probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, así como la excepción perentoria sobre usucapión quinquenal y que no se podía considerar como una excepción perentoria. Acusa también la conculcación del art. 342 del Procedimiento Civil, al darle a la excepción perentoria una trascendencia y eficacia lejos de la naturaleza jurídica.

Por las razones expuestas, solicita case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda reconvencional, así como la excepción perentoria de usucapión quinquenal y probadas la demanda respecto a la nulidad del contrato de 14 de diciembre de 1994, por aplicación del art. 553, con relación al art. 547 del Código Civil y la excepción perentoria de imposibilidad de alegar mejor derecho propietario opuesta por el actor, respecto a la acción reconvencional.

CONSIDERANDO:Ingresando a analizar el recurso de casación en el fondo, en base a los fundamentos del recurso que se examina, se infiere con claridad que la parte actora, resumiendo su fundamento, parte de la premisa de que "si la consecuencia principal que son los anticipos de legítima de 16 de marzo de 1982 y 11 de julio de 1988 son nulos, el contrato privado reconocido de 14 de diciembre de 1994, también resultaría nulo, porque la nulidad o anulabilidad declarada surtiría efectos con carácter retroactivo, de acuerdo a la previsión del art. 547 del Código Civil", como se señala en el recurso de casación de fs. 351 a 355, ahora si bien es evidente, que el citado artículo previene que: "La nulidad o anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo", también es evidente que bajo el rótulo de "compraventa de alícuotas partes" en fecha 14 de diciembre de 1994, Jorge Antonio Bascopé Gómez y Ismael Bascopé Rojas suscriben a favor de Ana María Bascopé Gómez, un contrato que fue reconocido en la misma fecha y protocolizada ante Notario de fe Pública en fecha 4 de agosto de 1994, cuyo origen es la declaratoria judicial de herederos forzosos que realizaron Ismael Bascopé Rojas, Ana María y Jorge Antonio Bascopé Gómez, sobre los bienes de Leonor Gómez, declaratoria de herederos saliente de fs. 15 a 18, por lo que esta acción realizada fue como co-propietarios a titulo hereditario, como sale de fs. 11, cláusula primera del contrato de compraventa, por lo que éste contrato de 14 de diciembre, resulta ser independiente a los contratos privados de anticipo de legítima y no una consecuencia de estos, como entiende el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Bascopé Gómez
Demandado
Ana María Bascopé Gómez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2010AS/0377/2010Fuente oficial