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TSJ

AS/0377/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 377 Sucre, 24 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hugo Peña Rodríguez y Otros en representación de la Empresa Unipersonal "GENUINE TOP LEATHER," c/ Verónica Cecilia Grundy Quiroga.

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara de oficio la extinción de la acción penal).

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 166 a 168 interpuesto por Verónica Grundy Quiroga, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2007 de fs. 160-162 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Empresa Unipersonal "GENUINE TOP LEATHER," representada por Hugo Peña Rodríguez, Luís Alberto Terán Salazar y Wendy Agreda Vargas c/ Verónica Cecilia Grundy Quiroga, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005.

Que, conforme lo manifestado supra, corresponde a este Tribunal realizar un análisis objetivo al respecto, evidenciándose lo siguiente:

1.- Que por querella de 1º de febrero de 2005 (fs. 4, 5 y vlta.) se inició el caso de Autos, dando origen así a la Instrucción penal de 3 de febrero de 2005 (fs. 7 y vlta.).

2.- El 16 de febrero del 2005 se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la que no concurrió la acusada, dictando el Juez el Auto de Apertura del Juicio. A fs. 12 el Oficial de Notificaciones informó que no fue notificada personalmente Verónica Cecilia Grundy Quiroga.

3.- Mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2005, se dispone la notificación personal de la querellada. El Juez de Instrucción de Cochabamba, a través de decreto de 31 de marzo del 2005 (fs. 16 vlta.), decreta la notificación por Edictos del Auto de convocatoria a juicio de 16 de febrero del 2005.

4.- A fs. 19 y vlta. se apersona Roxana Grundy de Bohrt al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal vigente, justificando el impedimento de la querellada, por lo que mediante decreto de 5 de abril del 2005 (fs. 20) el Juez de Sentencia otorgó un plazo de 10 días para que asuma defensa.

5.- Verónica Grundy Quiroga de Zeballos, el 8 de abril de 2005 (fs. 20) se apersona y constituye domicilio; por lo que el Juez, mediante Auto de 9 de abril de 2005, la da por apersonada, constatando la diligencia de fs. 12 que la imputada ya no vive en el domicilio señalado por la acusación, condiciones que al poner en indefensión viciaban de nulidad el proceso, procediéndose a anular obrados hasta fs. 7 y vlta., señalando audiencia de conciliación para el 23 de abril de 2005.

6.- El 23 de abril del 2005 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se observó el poder del representante de la Empresa Unipersonal Genuine Top Leather, llevándose a cabo una segunda Audiencia en fecha 27 de abril de 2005 (fs. 35 y vlta.) a la que no asistió la demandada, por lo que el Juez convocó a Juicio Oral en cumplimiento del art. 379 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del art. 340 de la misma norma, dispuso la notificación de la imputada.

7.- Que, en fecha 13 de julio de 2005 (fs. 40 y vlta.) en aplicación de la última parte del art. 340 y arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Juicio en contra de Verónica Grundy Quiroga de Zeballos, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 de la Ley Penal.

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Criterio

En ese mismo contexto el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal aprobado mediante Ley No. 1970 por causa no atribuibles a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de Autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de la imputada.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Peña Rodríguez y Otros en representación de la Empresa Unipersonal "GENUINE TOP LEATHER,"
Demandado
Verónica Cecilia Grundy Quiroga.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2010AS/0377/2010Fuente oficial