Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 377
Sucre, 5 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A c/ Superintendente Tributario General, el Superintendente Tributario Regional y la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 215-221, interpuesto por Humberto Antonio Roca Leigue, representante legal de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 071 de 3 de marzo de 2007, cursante a fs. 182-184 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra el Superintendente Tributario General, el Superintendente Tributario Regional y la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes, las respuestas de fs. 225-227 y 272-275, el auto que concede el recurso de fs. 277, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs. 53-64, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 14 de 6 de diciembre de 2006, de fs. 153-156, declarando procedente la excepción previa de incompetencia del tribunal formulada por la Superintendencia Tributaria General y rechaza la demanda contenciosa tributaria presentada por la empresa Aérosur S.A., toda vez que no tiene competencia para conocer la impugnación contra la Resolución STG-RJ/0064/2006 del recurso jerárquico emitida por el Superintendente Tributario General de la Superintendencia Tributaria, y no ha lugar a las excepciones de la Administración Tributaria y de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz por carecer manifiestamente de fundamento jurídico y en consideración que los actos de estas últimas autoridades administrativas fueron objeto de recurso de alzada y jerárquico respectivamente en vía de impugnación administrativa.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa Aerosur S.A. (fs. 163-165), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 071 de 3 de marzo de 2007, cursante a fs. 182-184 vta., que confirmó en todas sus partes el Auto Definitivo de 6 de diciembre de 2006, con costas.
Que contra la resolución de vista de 3 de marzo de 2007, la empresa Aerosur S.A., a través de su representante legal interpuso recurso de casación de fs. 215-221, acusando:
a) Como fundamento de forma que el tribunal de alzada quebrantó las formas esenciales del proceso porque según previene el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., debió pronunciarse sobre los puntos apelados y fundamentados por el recurrente, y al no haberlo hecho constituye un desconocimiento de los alcances de la Sentencia Constitucional vinculante Nº 037/2006-R, por cuya razón la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes deducidas en proceso y reclamadas oportunamente constituye causal de casación en la forma establecida en el inc. 4) del art. 254 del mencionado cuerpo normativo.
b) En el fondo que el tribunal ad quem realizó una indebida aplicación de los arts. 157 y 174 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 desconociendo el contenido de las Sentencias Constitucionales Nos. 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 0090/2006 que repusieron el proceso contencioso tributario que reponen la vigencia de los arts. 214 al 302 y no así los arts. 157 y 174 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), disposiciones últimas que fueron derogadas por la disposición novena de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, empero que al ser aplicadas por el tribunal de apelación se viola el parágrafo I del art. 121 de la C.P.E. y de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional por haber tergiversado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues una vez agotada la vía administrativa procede el uso de la vía judicial del contencioso tributario.
Finalmente acusa la violación de los arts. 1318 y 1319 del Cód. Civ., 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal no se pronunció respecto del reclamo de complementación solicitado a fs.85 sobre el ilegal desconocimiento de la cosa juzgada plasmada en el auto de 31 de julio de 2006, toda vez que el fundamento legal recayó sobre las SS.CC. Nos. 0076/2004, 387/2006-R y 0054/2006, declarando el juez que no se encontraba vigente el art. 174 de la Ley Nº 1340, que al no haber sido observada por la parte demandada adquirió ejecutoria. Además que reponer la competencia del juez administrativo tributario pero no para conocer los actos de la Superintendencia importa la violación del art. 157 de la L.O.J., porque pretende que se acuda a la vía contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.
Concluyó solicitando la anulación de las resoluciones recurridas y se dicte nuevo auto de vista cumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., o alternativamente se dicte resolución casando las resoluciones recurridas y se declare, improbada la excepción dilatoria opuesta por el Superintendente Tributario General, reconociendo plena y exclusiva competencia del Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, continuándose con la tramitación del proceso, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que el objeto de la litis se centra en establecer con claridad y precisión, si las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria pueden o no ser impugnadas en la vía jurisdiccional a través del contencioso Tributario. En ese sentido no caben otros pronunciamientos por parte del tribunal de alzada que se encuentren dentro del margen de dicho límite en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., cuya competencia se encuentra a lo reclamado en el recurso de apelación, respecto de los agravios expuestos; de ahí es que sin vulnerar los principios de congruencia, exhaustividad y de motivación, éste tribunal encuentra que el auto de vista recurrido otorgó al apelante (empresa Aérosur) una respuesta racional, con una lógica jurídica necesaria y una adecuación sustancial a los agravios expuestos en el memorial de fs. 163-165 porque confirmó la declaratoria de procedente la excepción previa de incompetencia y el rechazo de la demanda contenciosa tributaria, ratificando el razonamiento de la vía jurisdiccional contenciosa tributaria no es la competente para conocer la impugnación de la Resolución STG-RJ/0064/2006 del Superintendente Tributario, decisión que otorgó al apelante una respuesta a sus cuestionamientos, permitiéndole conocer los criterios jurídicos en los que descansa su razonamiento, por cuya razón, no siendo evidente la infracción de la norma aludida, no corresponde la anulación de la resolución de segunda instancia, pues no se advierte ausencia de motivación alguna sobre el principal agravio apelado, cual es la competencia del juez administrativo tributario para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente resultan infundados los argumentos del recurso de casación en la forma, debiendo desestimarse en resolución.
2.- Respecto de los argumentos formulados como recurso de casación en el fondo, de la revisión de la causa se tiene que la Administración Tributaria demandada emitió la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 119/2005 de 10 de junio de 2005, estableciendo la obligación tributaria del contribuyente AÉROSUR S.A. en un total de 9.057.250 UFVs, equivalente a Bs. 10.061.790 relativas al IVA, IT por el periodo de junio de 2003 y el IUE por el periodo de diciembre de 2003.
Que, la empresa contribuyente AÉROSUR S.A., en conocimiento de la Resolución Determinativa mencionada, interpuso Recurso de Alzada que se resolvió mediante la Resolución Administrativa Nº STR-SCZ/Nº 0101/2005 de 10 de noviembre de 2005 por la que se dispuso confirmar dicha resolución.
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