Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 377
Sucre, 27/09/2012
Expediente: 131/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 744-753, interpuesto por Rudiger Trepp del Carpio, en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra el Auto de Vista Nº 167 de 25 de febrero de 2011 (fs. 736-739), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 756-759, el Auto que concedió el recurso de fs. 760, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz,dictó la Sentencia de 7 de octubre de 2009 (fs. 700-703), por la que falló declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC. Nº 03/2005 de fecha 03 de marzo de 2005.
Deducida la apelación por el representante de la entidad demandante (fs. 706-712), mediante Auto de Vista Nº 167 de 25 de febrero de 2011 (fs. 736-739), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en su totalidad la Sentencia de 7 de octubre de 2009, rechazando mediante Auto de 6 de octubre de 2011 de fs. 742 la aclaración, complementación y enmienda solicitada a fs. 740-741 por la parte demandante.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 744-753), reclamando:
En la forma, que la Sentencia de primera instancia no llena el voto exigido por los artículos 192. 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, limitándose a manifestar que la Resolución Determinativa cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 99. II de la Ley Nº 2492, pero no se pronunció sobre las observaciones puntuales referentes a que dicha Resolución no fundamentó el mecanismo de presunción legal aplicable para determinar el precio del azúcar entregada, tampoco estableció que IVA o ICE es por concepto de azúcar y cual por alcohol o ron y cuestionó la existencia de contradicción al haber indicado que la verificación se hizo sobre base cierta cuando en realidad se la hizo sobre base presunta y que los montos liquidados en la Resolución en la página 1 es distinto al de la página 2.
Refiriendo además que el Auto de Vista es un fallo citra petitum porque no compulsó ni resolvió las observaciones que fueron objeto del recurso de apelación como son la falta de explicación de la aplicación de la base presunta obtenida, no disgregó que IVA corresponde al alcohol y que IVA corresponde al azúcar, no refirió respecto a la contradicción en el monto determinado en la Resolución Determinativa, no se pronunció sobre el punto IV de su apelación con referencia a la sanción, no invocó la jurisprudencia señalada en el Auto Supremo Nº 369 de 4 de agosto de 2010, no se pronunció sobre la aplicación de los Decretos Supremos Nos. 27800 y 28404, siendo un fallo incongruente vulnerándose los artículos 332 y 336 del Código de Procedimiento Civil, afectando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos 115. I, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado. Por lo que el Auto de Vista ha incurrido en un vicio de nulidad tipificado en el artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló además que el Auto de Vista es nulo por ser un fallo extra petitum, fundando su fallo en el contrato de zafra 2003 IAG-SA ASJ-81/2003, de 4 de junio de 2003, argumento que no ha sido objeto de fundamentación en la Vista de Cargo, tampoco en la Resolución Determinativa, en la demanda y menos en la sentencia, es decir no ha sido invocado por ninguna de las partes y por lo tanto no ha sido sometido a contradictorio procesal, siendo causal de nulidad por haber incurrido en una incongruencia aditiva vulnerándose los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó también que ante la negativa de dar curso a su petición de aclaración, complementación y enmienda expresada en el memorial cursante a fs. 741, basados en su derecho a contar con fallos fundamentados, congruentes y claros para poder ejercer su derecho a la defensa, se decretó con un infundado no ha lugar denegándole justicia y con esa decisión confirmó la incongruencia omisiva que vicia de nulidad al Auto de Vista.
Refirió que la falta de motivación o incongruencia del Auto de Vista y de la sentencia, vulnera los artículos 188, 190, 196. 2), 236 del Código de Procedimiento Civil y 115. II, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo, reclamó que el Auto de Vista recurrido fundó su fallo en el contrato de zafra 2003 IAG-SA ASJ-81/2003, de 4 de junio de 2003, incurriendo en incoherencias, pues al citar la cláusula quinta, lo hizo en forma incompleta interpretando aisladamente sin tomar en cuenta la conexitud e integración con las demás cláusulas del contrato como corresponde en derecho, desnaturalizando el contexto de la relación comercial conocida como el contrato de cooperación agroindustrial "maquila agropecuaria" suscrito entre el industrial azucarero y el productor cañero.
Señaló además que el Tribunal ad quem no considero que no existió ningún pago por concepto del azúcar retirada por parte de los cañeros, por el contrario estos proporcionan materia prima de la que mantuvieron su derecho propietario hasta que se transformó en azúcar y retiraron el producto que les correspondía y pertenecía, no existiendo ninguna venta no pudiendo hablarse de traslación de dominio y menos aún aplicar el artículo 2 de la Ley Nº 843.
Manifestó que la normativa que se debió tomar en cuenta y aplicar es el artículo 1. a) de la Ley 843 al no ser una venta la entrega de azúcar al socio productor, no estando sujeta a la obligación tributaria, además se omito considerar y aplicar los Decretos Supremo Nos. 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005 que norma el contrato de cooperación agroindustrial reconociendo que este sistema de producción se aplica en Bolivia desde el año 1986 y que no produce un hecho generador de tributos, debiendo aplicarse el principio de realidad material.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista y su Auto complementario, y deliberando en el fondo declare probada su demanda cursante a fs. 154-159 de obrados, disponiendo se dejen sin efecto los cargos tributarios contenidos en la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC. Nº 03/2005 de fecha 03 de marzo de 2005.
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