Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 377/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CB-52-13-S
Partes: Edelmira Pérez Velasco de Navia. c / Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de documentos de crédito, inhabilidad de Poder y representación de los mandantes del Banco Solidario S.A., Nulidad de Gravamen.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Edelmira Pérez Velasco de fs. 389 a 397, impugnando el Auto de Vista de fecha 01 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de documentos de crédito, inhabilidad de Poder y representación de los mandantes del Banco Solidario S.A., Nulidad de Gravamen, seguido por Edelmira Pérez Velasco de Navia contra Banco Solidario S.A., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo –Cochabamba- emitió la Sentencia cursante de fojas 262 a 265 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27 y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 117, con costas. En cuanto a los daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Edelmira Pérez Velasco de fs. 269 a 274, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1de abril de 2013, cursante de fs., 380 a 382, CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación de que se deja sin efecto el tema de la averiguación de daños y perjuicios.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Edelmira Pérez Velasco de Navia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Que, el recurso de casación en el fondo bajo los alcances del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, procedería por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la sentencia y Auto de Vista como fundamento del recurso de casación. Se materializaría por que el juzgador resuelve la controversia aplicando normas que no corresponden o son deficientemente interpretadas como habría sucedido en el caso.
La sentencia como en el Auto de Vista afirmarían que no le asiste el derecho a demandar la nulidad del proceso ejecutivo por aplicación del art. 28 de la Ley 1760 que prevé plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia para intentar el proceso de conocimiento por cualquiera de las partes. Refiriendo que según esa norma el proceso ejecutivo puede ser revisado o modificado en proceso ordinario que deberá ser deducido por las partes y no por un tercero que fuera afectada en sus bienes; que en el caso no demandaría revisión ni modificación de la sentencia sino nulidad de proceso ejecutivo seguido por el Banco Solidario S.A. contra María Norma Muñoz Maidana, Juan Navia Pinto y Alicia Rocha de Candía, y no fuera aplicable el art. 28 de la Ley 1760 que una cosa fuera revisión y modificación de sentencia del proceso ejecutivo y otra diferente su nulidad, que siendo esos sus fundamentos habría errónea interpretación de los arts. 551 y 552 del Código Civil, que daría mérito a la aplicación del art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil ya que se habría aplicado incorrectamente el art. 28 de la Ley 1760, que por el derecho a la defensa por la afectación de un bien ganancial de la esposa como confesaría la parte demandada que no fue parte del proceso ejecutivo, tuviera que accionar la demanda que corresponda.
Que, por imperio del art. 316 del Código de Procedimiento Civil complementada por el art. 1 parágrafos I y II así como del 193 todos del mismo código procesal establecerían que los Jueces y Tribunales de justicia deben resolver las demandas sometidas a su jurisdicción sin pretexto de insuficiencia. Que, si bien la norma no establecería la posibilidad de demandarse la nulidad de un proceso judicial, el Tribunal Constitucional sentaría jurisprudencia de que no le alcanzarían los efectos de la cosa juzgada cuando existiera afectación de derechos patrimoniales de una persona que no fuera demandada, al haberse violado su derecho a la defensa.
En ese antecedente al aplicar una norma no aplicable a su caso habría violación de la ley, la jurisprudencia, principio de razonabilidad y justicia material así como interpretación errónea de la ley, ya que el plazo previsto pro el art. 490 del Procedimiento Civil y 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil correría para las partes y no para un tercero interesado, se incurriría en lo dispuesto por el art. 253 núm., 1) de Código de Procedimiento Civil Con la agravante que el Auto de Vista haría referencia que la nulidad del proceso ejecutivo no se acomodaría al art. 549 del Código Civil pues –dice- el proceso será nula por inhabilidad de los documentos acompañados por impersonería del demandante y la inhabilidad del título ejecutivo.
Procedería el recurso de casación cuando contuviere disposiciones contradictorias. Se diría en la Resolución que no le asiste el derecho de demandar nulidad, habiendo dictado sus fallos en sujeción a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, aspectos que fueran contradictorios, ya que su derecho al debido proceso y facultad de impugnación estaría amparado por disposiciones legales de rango constitucional y procesales, señalando que no se habrían considerado ni valorado los arts., que cita.
Ya se habría analizado la falta de alcance del art. 28 de la L.A.P.C., y regirían para ella los alcances de los arts. 551 y 552 del Código Civil.
Señalarían que no se habría demostrado daño, empero se habría probado con la confesión de los demandados de fs. 118 vlta., que el inmueble embargado de Juan Navia Pinto fuera inscrito en Derechos Reales en 1.969, que estuviera rematado, por lo que existiría daño sobre ese bien en base a un proceso ejecutivo anómalo, ilegal con documentos inhabilitados por imperio de la misma ley, que si no fuera por la instauración de este proceso ya estaría rematado el bien inmueble ganancial suyo con registro en 20 de diciembre de 1973, por lo que existiría riesgo inminente de la pérdida de otro bien, por lo que no se habrían pronunciado sobre la expresión de agravios en base al art. 116 del Código de Familia.
Habría contradicción al señalar que no existe expresión de agravios, sin embargo pronunciarse sobre algunos para confirmar la sentencia.
Que, la sentencia declararía probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el Banco en su contra, bajo el argumento de que no participa del contrato de préstamo, ni en el ejecutivo por lo que no podría demandar la nulidad de contrato y menos del proceso ejecutivo, a ese fin dice señalar que el propio juez reconoce que fuera copropietaria del inmueble registrado en el año 1973, por lo tanto común en vigencia de matrimonio, sobre la cual se habría anotación preventiva y remate, pasando luego a sostener que no se acompañaría documento alguno que demuestre la afectación de sus derechos, y que no tuviera derecho sobre el otro inmueble ya rematado registrado a nombre de su esposo antes del matrimonio. Que, su acción e interés nacería de la afectación de ambos bienes inmueble, que para el colmo el Auto de Vista señalaría sobre las cargas de la comunidad y que el préstamo obtenido por su esposo fuera en interés de su familia. Contradicción que ameritaría la casación en sujeción a lo previsto por el art. 253 núm., 2) de Código de Procedimiento Civil ya que si no tuviera interés legítimo –falta de acción y derecho- cual fuera la razón para que el Tribunal haga referencia a las cargas de la comunidad prevista en el art. 118 núm. 5) del Código de Familia, que fuera la apreciación del Banco la que repetiría el A quo y confirmaría el Tribunal de Alzada, de ello aun de no haberse demostrado la efectivización de la medida precautoria, al existir pronunciamiento al respecto quedaría reconocido su interés legítimo, por lo que debiera haberse declarado improbada la excepción de falta de acción y derecho.
Casación en el fondo por error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba. Que, la sentencia establecería que no se demostró ningún perjuicio a sus intereses, al establecerse la inexistencia de anotación preventiva, y que al sentir del art. 1283 del Código Civil, aspecto que implicaría existencia de error de hecho y derecho, en razón que el Banco habría confesado se procedió al embargo del inmueble registrado el año 1.969 ese aspecto tuviera mayor valor probatorio a la certificación de Derechos Reales, que se acreditaría el daño sufrido por la pérdida patrimonial. Sobre el inmueble registrado el año 1973 correría peligro inminente de ser rematado en su totalidad, aspecto que se demostraría con la petición de ejecutoria reiterada del Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2012, por lo que habría demandado la nulidad del documento de fecha 23 de marzo de 2000, sin que los personeros del Banco hayan demostrado personería para firmar documentos de crédito.
Que, si Edelmira Pérez Velasco de Navia no es parte del documento inhábil del crédito de fecha 23 de marzo de 2000, fuera nulo el antedicho documento, ya que carecería Juan Navia Pinto del consentimiento expreso de su persona para la disposición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, y que la disposición o de imposición de Derechos Reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, ese aspecto fuera soslayado y se diría que carece de personería, que si se demandó la nulidad de documento en sujeción al art. 549 inc. 3 del Código Civil por el registro de 1973 es que porque fuera común, por lo que se reconocería su personería y al no aplicar la ley referida a la materia violaría el contenido del art. 116 y 5 del C de Familia. Los aspectos alegados de beneficio del interés de la familia jamás habría sido demostrado por lo que dice solicita se le otorgue justicia material.
Refiere al art. 1311 del Código Civil para señalar que habría demostrado las mejoras introducidas al inmueble y habría acompañado a obrados memorial de autorización de trabajos en fecha 20 de diciembre de 1971, documento no desconocido expresamente por el Banco, aspecto que demostraría su interés legítimo –acción y derecho- para demandar la nulidad, también el daño que se hubiera provocado sin ser demandado en proceso ejecutivo. Aspectos que darían mérito al recurso de casación bajo la causal contenida en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
En la forma
Que, en el presente caso se habría violado el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido no habría pronunciamiento sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervendrían en nombre del Banco Solidario, aspecto que fuera parte de la demanda así como del recurso de apelación, y las resoluciones fueran omisas con relación a ello.
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