Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 377/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
Expediente: Cochabamba 263/2013
Partes Procesales: Ministerio Público contra Nilda Romero Rivera, Oscar Cesar Zapata Céspedes, Edilberto Montaño Montaño
Delito: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Nilda Romero Rivera (fs. 384 a 386) y Oscar Cesar Zapata Céspedes (fs. 403 a 409) impugnando el Auto de Vista Nro. 50 emitido el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 368 a 371), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público contra Edilberto Montaño Montaño y los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 relativo al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación de referencia, tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Instalada la audiencia de Juicio Oral, ante la incomparecencia del imputado Edilberto Montaño Montaño, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba declaró su rebeldía, disponiendo la prosecución en contra de los coimputados presentes, Nilda Romero Rivera y Oscar Cesar Zapata Céspedes. Sustanciado el juicio, el citado Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia Condenatoria Nro. 12/2011 de 17 de junio (fs. 302 a 311), en contra de ambos imputados, Nilda Romero Rivera y Oscar Cesar Zapata Céspedes por ser autores de la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 relativo al artículo 33 inciso m) de la Ley Nro. 1008, sancionándoles a cada uno a cumplir pena privativa de libertad de diez años en los Penales de San Sebastián mujeres y varones respectivamente, además del pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, y la confiscación definitiva de los objetos secuestrados.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambos imputados, Nilda Romero Rivera (fs. 315 a 316) y Oscar Cesar Zapata Céspedes (fs. 347 a 351), originando el Auto de Vista Nro. 50 de 11 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso declarar improcedentes las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos. Consta en antecedentes notificación personal a los imputados, con el Auto de Vista, mediante Despacho Instruido, en fechas 28 de noviembre de 2013 a Oscar Cesar Zapata Céspedes, y en fecha 4 de diciembre del mismo año a Nilda Romero Rivera, motivando con ello que ambos imputados presenten -por separado- los recursos de casación motivo de examen el 5 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1. Nilda Romero Rivera, interpone su recurso argumentando como sigue:
1.1. Alega que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba violó y conculcó Leyes sustantivas y adjetivas, aplicando en su contra el artículo 123 del Código Penal, al confirmar la ilegal Sentencia, cuando correspondía aplicar el artículo 363 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, y dictar Sentencia absolutoria a su favor, por falta de prueba plena, toda vez que su accionar no constituyó delito, ya que ella solo cumplía un encargo; sostiene que en el CONSIDERANDO III, el subconsciente de los Vocales delatan su inocencia. Denuncia que tanto la Sala Penal Segunda como el Tribunal de mérito, conculcaron y violaron el citado precepto legal (artículo 363 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal) concordante con los artículos 11 y 13 de la misma Ley, al no aplicarlos a su favor y desconocer su propia competencia para administrar correcta justicia; que jamás debió ser condenada por la comisión del artículo 55 de la Ley Nro. 1008, ya que jamás traficó ni transportó droga, sino que cumplió con el encargo de una persona mayor.
1.2. En el epígrafe “INCONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA”, transcribiendo lo que identifica como “La parte in fine del último Considerando IV” (Sic.), señala que el referido considerando del Auto de Vista recurrido aprecia que la prueba del Ministerio Público es insuficiente para dictar Sentencia condenatoria en aplicación del artículo 363 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, pero que contrariamente confirmó en todas sus partes la Sentencia condenatoria en su contra, cuando debió revocarla en parte a su favor individualizando a cada imputado, en aplicación del artículo 363 del Código Adjetivo.
Para respaldar sus argumentos subtitulando como “FUNDAMENTOS DE LA INCONGRUENCIA” cita: A.S. Nº 127-XII-80 y G.J. (1650) DIC.80, del que refiere que la confusión e incoherencia en la interpretación y apreciación de los hechos, y la calificación del delito, dan lugar a la nulidad del fallo, artículo 297 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, señala como disposiciones que le facultan a recurrir el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, del cual refiere: “HABRÁ LUGAR a la nulidad o CASACIÓN: 1) Contra Autos de Vista dictados por Tribunales de segunda instancia que CONFIRMEN, REVOQUEN o anulen las Sentencias de primera instancia. 3) Artículo 417 NUMERAL SE CASARA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, cuando DEL EXAMEN resultare evidente la VIOLACIÓN de las leyes sustantivas acusadas (arts. violados 11, 13, 203 del Códg. Pen.)” Como “LEYES VULNERADAS Y CONCULCADAS”, señala los arts. 11 numeral 2 y 13 del Código Penal; artículo 363 numeral 2 y 296 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza señalando: “A NADIE SE CASTIGA POR DELITO AJENO” y “NADIE DEBE SER CASTIGADO SIN CULPA”, y solicita que se CASE el Auto de Vista de 11 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, y por infracción en la calificación de los hechos reconocidos. Solicita también se apliquen costas.
2. Oscar Cesar Zapata Céspedes, transcribiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, referidos a los defectos de Sentencia denunciados, aduce que:
2.1. Respecto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, transcribiendo una parte del Auto de Vista, así como del Auto Supremo Nº 76 de 30 de enero de 2006 – SP II cuya parte sobresaliente señala que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, señalaron aplicar la teoría finalista, pero aplican la causalista, porque explican que concurre el dolo y el conocimiento de la ilicitud, basados en los imputados, al ser mayores de edad conocen y saben que transportar sustancias controladas es delito, pero -dice- no explican como llegan a ese razonamiento, que al respecto debieron analizarse las pruebas que demostraron objetivamente que el imputado conocía con antelación que uno de los pasajeros transportaba sustancias controladas, debiendo tomarse en cuenta que los chóferes no revisan la carga ni equipaje de los pasajeros, debieron analizar que no se realizó ninguna pericia para verificar la “cuartada” (sic.) de su persona cuando manifestó que fallaron los frenos; sostiene que las actuaciones no realizadas, por el principio in dubio pro reo, debieron originar su absolución.
2.2. En cuanto a la denuncia de alzada por error in procedendo, sobre la inexistencia y/o insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) de la ley adjetiva penal, transcribiendo parcialmente el Auto de Vista, alega que si bien la jurisprudencia señala que la fundamentación no implica que la misma deba ser extensa y amplia, en el caso presente, la fundamentación realizada por la Sala Penal no es expresa porque no consigna las razones por las cuales considera que la Sentencia es fundamentada; que tampoco es clara porque no expresa los motivos del Tribunal; que no es completa, porque no comprende todas las cuestiones fundamentales, provocando mayor incertidumbre; al respecto transcribe también una parte del Auto Supremo Nro. 342 de 28 de agosto de 2006, que señala en lo principal, que la fundamentación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Aduce que el Tribunal, en numerosas oportunidades anuló resoluciones inferiores invocando falta de fundamentación, pero que paradójicamente, el mismo Tribunal cayó en el mismo error. A efectos de demostrar la contradicción, cita el Auto Nro. 100 de 21 de octubre de 2013 emitido por el mismo Tribunal.
2.3. Sobre la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida, relacionada al error in iudicando de derecho, referida a la inobservancia de los artículos 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, por haber valorado el Tribunal las declaraciones de funcionarios policiales que transmitieron declaraciones de otros testigos que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, quienes fueron excluidos en la audiencia conclusiva, valoración que la recurrente considera defecto absoluto previsto en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, porque implica –dice- vulneración al debido proceso en su matiz derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediatez; sostiene que al respecto -transcribiendo la parte que considera pertinente del Auto de Vista- el Tribunal de Alzada señaló que el imputado no planteó incidente de exclusión de la prueba testifical a la que hizo referencia y menos efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la apelación restringida; razonamiento sobre el cual - Nilda Romero Rivera- afirma que no era posible plantear exclusión probatoria ya que los testigos fueron ofrecidos legalmente, y que tampoco podían interrumpir las declaraciones, salvo lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que se introdujeron deslealmente las declaraciones de los testigos excluidos, y que el Tribunal no debió valorar, esa parte de las declaraciones conforme señala el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que con ello provocó defecto absoluto no susceptible de convalidación (artículo 169 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal).
Concluye señalando que al existir vicios de nulidad, inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva, solicita se le conceda la apelación, la anulación total de la Sentencia y del Auto de Vista, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea planteado contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Es importante resaltar que conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los artículos 50 numeral 1 y 51 numeral 2 del mismo cuerpo legal, el recurso de casación procede únicamente contra Autos de Vista que resuelvan apelaciones restringidas, que a momento de su emisión, incurran en contradicción con otros Autos de Vista expedidos por Tribunales homólogos o Autos Supremos emanados de las Salas Penales del Máximo Tribunal de Justicia.
En ese entendido, para que el planteamiento del recurso sea efectivo y/o eficaz, quien recurra, no solo debe presentar el recurso dentro el plazo legal establecido, sino, en cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 417 concordante con el 416 del Código de Procedimiento Penal, invocar uno o más precedentes contradictorios, puntualizando los aspectos cuestionados en el Auto de Vista, fundamentando y motivando de forma clara y precisa la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada respecto a dichas resoluciones, precisando si la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado es distinta a la del precedente o si se aplicó la misma con diverso alcance, no siendo suficiente la cita, referencia o simple transcripción de la resolución invocada, resoluciones que necesariamente deben corresponder a situaciones fácticas análogas, en las que concurran elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, por lo que el precedente invocado, además de encontrarse debidamente identificado a efectos de su ubicación en los registros correspondientes, debió ser tramitado con el procedimiento penal vigente; es también imprescindible tomar en cuenta el momento oportuno para invocar el precedente; es decir, cuando la Sentencia incurren en contradicción con el precedente, éste debe ser invocado inexcusablemente en alzada, pero cuando la contradicción surge con la emisión del Auto de Vista, corresponde su invocación en etapa casacional, únicamente cumplidos eso requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia puede ejercer su competencias unificadora y nomofiláctica.
Por otra parte, este máximo Tribunal de Justicia, flexibilizando los requisitos de admisibilidad señalados de forma taxativa en la normativa penal (artículos. 194 numerales 1 y 3 y 417 del Código de Procedimiento Penal) y en aras de otorgar al litigante la justicia impetrada, en aplicación al principio de impugnación garantizado por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y los principios de derechos humanos pro homine y pro actione, dentro los límites legales establecidos por el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial vigente, admite de manera excepcional como motivos del recurso, las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, denuncias que necesariamente deben estar vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidas por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, para que el Tribunal casacional admita como causales dichas denuncias, el recurso debe cumplir requisitos de admisibilidad establecidos por la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia, es decir, quien recurra alegando defectos absolutos debe establecer: a) Los hechos que dieron origen al recurso; b) Detalle preciso del agravio (acción u omisión de la autoridad recurrida y los aspectos que el recurrente considera erróneamente aplicados o inaplicados); c) La identificación clara del derecho fundamental o la garantía constitucional emergente del agravio y su consecuente restricción o disminución; d) Fundamentación y motivación precisa del vínculo causal entre el defecto denunciado y el resultado dañoso emergente en observancia de los principios que rigen las nulidades procesales (trascendencia, especificidad, saneamiento, finalidad del acto y convalidación); e) Las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación constitucional. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1112/2013 de 17 de julio en el acápite “III.1.La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flexibilización en la exigencia del precedente contradictorio ante defectos absolutos (…)
Los fundamentos y justificación de este entendimiento jurisprudencial se expresan, entre otros, en los Autos Supremos 026/2012, 77/2012, 312/2012, 062/2013-RA y 77/2012-RA, que establecieron:
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