Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 377
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 182/2014-S
Demandante : Demetrio Altamirano Choque
Demandada : Constructora COBBEL
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Bertrán Quiroz en representación de la Empresa Constructora COBBEL de fs. 218 a 223, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-44/2014 de 15 de mayo, (fs. 207 a 216 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Social seguido por Demetrio Altamirano Choque contra La Empresa Constructora COBBEL la respuesta de fs. 226 a 227; el Auto a fs. 228 que concedió el recurso cursante; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0223/2013 de 16 de diciembre, cursante de fs. 166 a 173, por la que declaró improbada la demanda de fs. 4 a 5 vta. y probada la excepción perentoria de prescripción de los periodos comprendidos entre 1996 a enero de 2008, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 176 a 178 vta., contestado el mismo; mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-44/2014 de 15 de mayo, (fs. 207 a 216 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revoca totalmente la Sentencia Nº 0223/2013 señalando que habiéndose demostrado la relación laboral y la correspondencia de beneficios sociales declara probada la demanda de pago de beneficios sociales, debiendo la empresa demandada a través de su representante cancelar la suma de Bs.67.500.- en favor del actor por conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones de dos gestiones, más la multa del 30%.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a. Refiere que el Auto de Vista interpretó y aplicó erróneamente el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque en su considerando III, menciona que la Sentencia no hubiera dado aplicación a los preceptuado por la última parte de la norma citada en lo referente a: “… sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubtantiam actus no se podrá admitir la prueba por otro medio. En todo caso la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; lo cual no es evidente porque la Sentencia en su considerando III explica claramente los motivos y circunstancias que convencieron a la Juez, relativo al actor quien tuvo relación laboral con empresas ajenas a COBBEL, por lo que no pudo prestar sus servicios en dos lugares diferentes al mismo tiempo. Asimismo señala que es mal entendido el término latino “adsubtantiam actus” = “para la substancia o validez del acto”, es decir cuando solo requiere solemnidad no podrán ser valorados de otra forma, en consecuencia no se puede obligar al inferior formarse un criterio que la ley no permite.
Mostrando 19 de 38 parrafos.