Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 141/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rolando Delfín Goitia Arze y otros
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 10 de julio de 2010, cursantes de fs. 1405 a 1410 vta. y de fs. 1416 a 1417, Rolando Delfín Goitia Arze y Emilio Ari Condori, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2010 de 10 de mayo, de fs. 1395 a 1398, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramón Quispe Mamani Alcalde de la Provincia de Tacopaya contra Rolando Delfín Goitia Arze, Emilio Ari Condori, Santiago Ugarte Medrano, Jhonny Amilcar Scheneider Mejía y Nereyda Gabriela Mercado García por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Contrato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Concusión, Beneficio en razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 335, 222, 150, 154, 224, 151 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 14 a 18) y particular presentado por Ramón Quispe Mamani H. Alcalde de Tacopaya (fs. 32 a 39), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 30/2009 de 01 de septiembre (fs. 1290 a 1304), por la que declaró a los imputados Rolando Delfín Goitia Arze, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del CP, en concurso real, condenándole a una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” (varones) de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; a Jhonny Amilcar Schneider Mejía y Emilio Ari Condori, autores y culpables de la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 150 y 224 del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión y doscientos días de multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, en cumplimiento del art. 366 del CPP, pueden solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena; por otro lado, los declaró absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147, 151 y 154 del CP, sin costas por ser excusable; asimismo declaró Nereida Gabriela Mercado García, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Concusión y Beneficio en razón del cargo, previstos y sancionados por los arts. 150, 154, 224, 151 y 147 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, Emilio Ari Condori, Rodolfo Delfín Goitia Arze y Jhonny Amilcar Schneider Mejía, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1324 a 1325 vta.; fs. 1332 a 1342 vta. y de fs. 1355 a 1356 vta.); resuelto por Auto de Vista de 42/2010 de 10 de mayo (fs. 1395 a 1398), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificados los recurrente Rolando Delfín Goitia Arze y Emilio Ari Condori con el mencionado Auto de Vista el 05 de julio de 2010 (fs. 1399), interpusieron recurso de casación el 09 y 10 de los citados mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Rolando Delfín Goitia Arze.
Argumenta que la Sentencia incurre en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), no pudiendo condenarle por el delito de Estafa al no existir los elementos configurativos de engaño, error y ardid, en razón a que el contrato de obra suscrito entre Rolando Delfín Goitia Arze como representante de la empresa “Constructora Goitia Arce” y el Alcalde Municipal de Tacopaya Santiago Ugarte Medrano para la construcción de unidades educativas, se encontraba garantizada con una póliza de seguros de la empresa Adriática en caso de cualquier incumplimiento de la obra y, que en la cláusula vigésima segunda del contrato se estableció que en caso de controversia se acudiría a la vía coactiva fiscal, además de existir otras cláusulas que preveían la resolución del contrato y las penalidades generadas en caso de incumplimiento; en ese sentido, al existir un contrato suscrito conforme el art. 450 del Código Civil y ante el surgimiento de causas de incumplimiento, su persona incurrió en el delito de Incumplimiento de Contrato previsto por el art. 222 del CP; pero, jamás en el delito de Estafa, porque no existió engaño o artificio que fortalezca el error del municipio de Tacopaya generando un acto de disposición patrimonial como pretendió el Tribunal de Sentencia, además que el asesor legal de la Alcaldía fue quien redactó el contrato, consignando las garantías necesarias en caso de incumplimiento. Señala que la Sentencia concluyó que el imputado, al margen de no haber cumplido con el contrato, con planillas que no reflejaban la realidad de avances de obra, indujo en error para que el Ministerio de Hacienda realice pagos por ítems no ejecutados, logrando la cancelación del 87% cuando sólo existió un avance del 60%, pagándosele Bs. 1´176.760,25.- (un millón ciento setenta y seis mil setecientos sesenta 25/100 bolivianos) y lo ejecutado alcanzaba a Bs. 826.832,50.- (ochocientos veintiséis mil ochocientos treinta y dos 50/100 bolivianos), sobre el particular, alega que el imputado jamás elaboró planillas de avance de obra por lo tanto no puede atribuírsele el delito de Estafa.
Transcribiendo la doctrina legal del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 y la previsión del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), añade que no se demostró por ningún medio probatorio la comisión del delito de Estafa, además que el Incumplimiento de Contrato y la Estafa son tipos penales excluyentes, siendo inexistentes los elementos constitutivos previstos por el art. 335 del CP; señala que el Tribunal de Sentencia no encontró fundamentos para extraer medios probatorios que sustenten la existencia de artificio o engaño para la suscripción del contrato de obra, existiendo cláusulas para cubrir desfases económicos en caso de incumplimiento, citando al tratadista Welzel y la teoría finalista, alega que en ningún momento existió la intención del hecho, y en el caso de autos sólo se acomoda al tipo penal de incumplimiento de contrato y no al de estafa. Concluyendo su recurso cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y de “10 de agosto de 2000” (sic) que acompaña al recurso de casación.
II. 2 Recurso de casación de Emilio Ari Condori.
Refiere que el Auto de Vista al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia, vulnera los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP y sus derechos fundamentales por no ajustarse a la verdad histórica de los hechos, no habiéndose demostrado en el juicio el iter criminis; refiere que el Ministerio Público ni el acusador particular demostraron la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Conducta antieconómica debido a que los hechos no se acomodan a estos tipos penales con relación al art. 20 del CP. Manifiesta que la valoración probatoria realizada por los Tribunal de juicio y alzada no se enmarca en las previsiones de los arts. 124 y 359 del CPP, que a decir del tratadista Julio Mair, la libre convicción exige fundamentación de la decisión donde se expresan los motivos por los que se decide de una u otra manera, mencionando los elementos probatorios para arribar a un fallo; agrega que este deber debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas. En el otrosí segundo, refiere que en apelación restringida anunció el recurso de casación invocando el precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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