Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2015-RRC
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 9/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Lina Parra Castro
Delito : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 472 a 477, Lina Parra Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, Víctor Blanco Durán en representación legal del Gobierno Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba y Luís Reynolds Lines (apoderado legal de Gregorio Tenorio Mercado y otros), por la presunta comisión de los delitos de Estafa, con agravación por víctimas múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en razón del Cargo, Asociación Delictuosa, Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 Bis, 146, 147, 132, 142 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a la Sentencia 23/2011 de 21 de diciembre (fs. 386 a 394 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró a Lina Parra Castro, autora y culpable del delito de Peculado, tipificado y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de “San Pedro” de la localidad de Sacaba del mencionado Departamento, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, haciendo un total de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos), costas a favor del Estado y los acusadores particulares; así como responsabilidad civil a favor de los últimos, averiguable en ejecución de sentencia. Por otra parte, en función a lo establecido en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión condicional de la pena a favor de la imputada, imponiéndole reglas y condiciones. Por último, declaró su absolución, en relación a los delitos de Estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en razón del Cargo, Asociación Delictuosa y Malversación, tipificados y sancionados, por los arts. 335, 346 Bis, 146, 147, 132 y 144 del CP.
2) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Lina Parra Castro (fs. 400 a 404), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 450 a 453 vta.), por el que se declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada; a cuyo efecto formuló el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 157/2015-RA de 4 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) Previa referencia a que el Auto de Vista omitió fundamentar adecuadamente el fondo del recurso de apelación restringida, efectuando una amplia fundamentación con relación a los incidentes de falta de acción y abandono de acusación particular, vulnerando la obligación de ser expresa, clara, legítima y lógica, requisitos exigidos para tener validez, “extremo corroborado” con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, aclaró que dicha advertencia no está destinada a recurrir de casación el rechazo de las apelaciones incidentales efectuadas en juicio oral y fundamentados.
En estricta relación a ello, expresó que el Tribunal de alzada, resolvió de manera inmotivada la denuncia sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, desestimándolo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto, de acuerdo a lo normado en el art. 169 inc. 3) del Código citado, a cuyo efecto aseveró que en toda la acusación sólo destacan la participación de Humberto Guardia y otros, de modo que no es evidente que la acusación cumple con una relación fáctica adecuada, probatoria, ni mucho menos jurídica, conforme afirma la resolución recurrida. Tampoco se demostró que tuvo participación en el ilícito de Peculado; por cuanto, los hechos no se adecúan a sus elementos, debido a que el municipio de Chimoré es responsable de la administración de fondos públicos y no así de particulares, que fue el dinero entregado por los interesados, conforme demostraron las literales “MP-50, MP-51, MP-54, MP-55 y MP-56”, extremo corroborado con todas las declaraciones de cargo quienes de manera coherente afirmaron: “…recibía el dinero nada más (…) las órdenes las da el Alcalde y que Lina Parra no lo ha buscado…” (sic); en consecuencia, en ningún caso participó en los propósitos de la máxima autoridad del Municipio, mucho menos de otros funcionarios y/o personas particulares, quedando demostrado en juicio que jamás se aprovechó de su cargo para esa situación.
Por lo expuesto, aseveró que se demostró la atipicidad por el delito que se le condenó, conforme corroboró la misma Sentencia al afirmar: “…si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICO SI NO DINEROS DE PARTICULARES” (sic), afirmación no atendida por el Tribunal de alzada, adicionando además que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia obró ultra petita, por cuanto el delito acusado no constituye peculado por no adecuarse a las características del referido tipo penal, resaltando que quienes tenían conocimiento del hecho fueron “Humberto Guardia, Víctor Blanco (acusador curioso no, Alejandro Pérez denunciante por la Alcaldía de Chimoré, burla no?)” (sic), extremo corroborado por la declaración del testigo de cargo Edmundo Justiniano.
b) El Auto de Vista, con el simple argumento de que no le corresponde al Tribunal de apelación volver a valorar la prueba, omitió su inexcusable obligación de detectar valoración defectuosa de la prueba, a cuyo efecto citó el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el debido proceso, configurativo de defecto absoluto conforme manda el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que el Auto de Vista, con relación a la prueba MP-11, relativa al documento privado de reconocimiento de deuda, “justifica el rechazo con relación a la valoración defectuosa de la prueba” (sic) que: “…el hecho de que el documento sea de carácter civil no impide su judicialización…” (sic), olvidando la aplicación del principio de legalidad, por cuanto dicho documento fue confeccionado sin requerimiento alguno y luego de haber sido secuestrada de su domicilio por supuestas víctimas y dirigentes de Chimoré, la trasladaron a las oficinas de dicho Municipio, obligándola a suscribir el mismo por personas distintas a los acusadores particulares; en consecuencia, no debió otorgarse valor alguno, conforme establecen los arts. 1466 del Código Civil (CC), 6 de la “Ley 1602”, 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica, que estableció que no existe prisión por obligaciones patrimoniales.
Aclara que en el juicio oral solicitó la exclusión de la prueba MP-11, la que fue rechazada, vulnerando los arts. 172, 71 y 13 del CPP.
c) El Auto de Vista recurrido omitió establecer la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, constituida como defecto de sentencia en el art. 370 inc. “3)” del CP -siendo lo correcto inc. 8), conforme el escrito de casación-, y defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) de la misma norma, afirmando más adelante que “NO” consideró adecuadamente la ausencia de armonía entre la parte considerativa y la dispositiva; por cuanto, en juicio oral se demostró que no hubo daño económico al Estado, indicando la misma acusación que se habría cometido perjuicio a los interesados, corroborado por las declaraciones testificales de descargo, estableciéndose en la misma Sentencia que: “…si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SI NO DE PARTICULARES…” (sic); es decir, el elemento constitutivo del tipo penal de Peculado, es que los dineros afectados sean del Estado, lo que no sucedió en su caso, extremo no considerado por la Sala Penal Primera, resultando más sencillo para ellos confirmar una Sentencia “plagada de vicios de nulidades”, resultando contrario al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de pena y culpa.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 157/2015-RA, cursante de fs. 511 a 515, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 23/2011 de 21 de diciembre, por la que declaró a la Lina Parra Castro, autora y culpable del delito de Peculado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 1.- por día, haciendo un total de Bs. 150.-, costas a favor del Estado y los acusadores particulares; así como responsabilidad civil a favor de los últimos; y, dispuso la suspensión condicional de la pena a su favor, imponiéndole reglas y condiciones. Por último, declaró su absolución, en relación a los delitos de Estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en razón del Cargo, Asociación Delictuosa y Malversación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
i) En la fundamentación fáctica, en base a la prueba de cargo propuesta y judicializada presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió el representante legal de la Alcaldía Municipal de Chimoré, así como a la judicializada de los acusadores particulares, representados por Luis Reynolds Linez, bajo el principio de comunidad de la prueba, esencialmente la codificada como “MP-112 y las “MP-36, MP-50, MP-51, MP-53, MP-54, MP-56, MP-9 y MP-10”, declaró como hechos probados en audiencia de juicio oral público y contradictorio, que Lina Parra Castro, en el ejercicio de Cajera del Municipio de Chimoré, recepcionó dineros de aproximadamente doscientos vecinos de dicho municipio que pretendían acogerse al trámite de regularización de bienes inmuebles, bajo el denominativo de “Regularización masiva de predios urbanos de Chimoré”, en la suma aproximada de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), de cada uno de ellos, sin que el referido proyecto se hubiera materializado, habiendo renunciado al cargo público sin devolver el dinero ni realizar informe de su destino; consecuentemente, se apropió de parte de dichos dineros, adecuando su conducta al delito de Peculado.
ii) Por otra parte, declaró como hechos no probados por el Ministerio Público, ni la acusación particular, que la imputada haya cometido los delitos de Estafa, Agravación en caso de Víctimas Múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Asociación Delictuosa y Malversación.
iii) Previa descripción de la prueba testifical y literal de cargo, así como de la literal de descargo; y, de la fundamentación intelectiva efectuada sobre cada prueba sometida a conocimiento del Tribunal de Sentencia, en el apartado de Fundamentación Jurídica, concluyó que: 1) En cuanto al delito de Estafa, que puede ser agravado en el quantum de la pena, si bien se acreditó con la declaración testifical de cargo y las codificadas MP-9 y MP-10, la existencia de víctimas múltiples, no se probó que la imputada Lina Parra Castro, hubiera utilizado engaños o artificios que provoquen en las víctimas error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; por cuanto, de la uniforme declaración testifical de cargo, asume que las víctimas fueron inducidas en error mediante engaños y artificios, determinando la realización de un acto de disposición patrimonial por otras personas, que no llegaron a ser juzgadas dentro de la presente acción penal; 2) En cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, concibió que si bien era evidente que los testigos de cargo identificaron a la imputada Lina Parra Castro como la Cajera del Municipio de Chimoré, corroborado con el sello que cursa en los diferentes recibos en las codificadas como “MP-50, MP-51, MP-53, MP-54, MP-55 y MP-56”, no se acreditó con ninguna de las pruebas judicializadas que se hubiere aprovechado de dichas funciones o usado indebidamente de las influencias derivadas de las mimas, para obtener ventajas o beneficios para sí, estando probado únicamente que la nombrada imputada en su condición de funcionaria pública subalterna, recepcionó dineros depositados por ciudadanos de Chimoré para un determinado trámite propuesto por el Alcalde Municipal de dicha localidad; 3) Sobre el delito de Beneficios en razón del Cargo, no se probó de modo alguno con toda la prueba judicializada, que Lina Parra Castro, en el ejercicio de sus funciones hubiese admitido regalos u otros beneficios; 4) Respecto del delito de Asociación Delictuosa, tampoco fue acreditado que la acusada sea componente de un grupo de cuatro o más personas destinada a cometer delitos; 5) Con referencia al delito de Malversación, si bien se acreditó que Lina Parra Castro, recepcionó dineros de los ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que fue propuesto por Humberto Guardia Quinteros y se encontraba en custodia de los mismos, dichos dineros no eran emergentes de caudales públicos sino de dineros de los particulares, que inducidos en error depositaron los dineros para el referido trámite, corroborado por las codificadas “MP-50, MP-51, MP-53, MP-54, MP-55 y MP-56”, que consisten en simples recibos que no son valorados municipales.
iv) Finalmente, con relación al delito de Peculado, por las declaraciones testificales de cargo, identificó a Lina Parra Castro como la persona que cumplía la función de Cajera en el Municipio de Chimoré en la Gestión 2008 y que fue ella a quien entregaron las cuotas de Bs. 500.- para el trámite de regularización de derecho propietario de inmuebles, circunstancia corroborada con la codificada MP-36 y los diferentes recibos que tanto en originales y fotocopias fueron judicializados, tales como la “MP-50, MP-51, MP-53, MP-54, MP-55 y MP-56” y refrendado por la codificada “MP-6”; es decir que, la imputada, ejerciendo la función pública de Cajera del Municipio de Chimoré se encontraba en custodia de los dineros depositados por aproximadamente doscientos ciudadanos, conforme a las nóminas de aportantes que fueron judicializadas con la codificación “MP-9 y MP-10”, y al no haberse materializado el referido proyecto, esos dineros no fueron devueltos, desconociéndose su destino, por lo que Lina Parra Castro y Humberto Quinteros, habrían suscrito el documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago con un número parcial de ciudadanos aportantes, conforme acredita la documental “MP-11”, probando con ello que la acusada se apropió de los dineros depositados por los aportantes de cuyo cobro y custodia se encontraba encargada, admitiendo expresamente que los dineros que recibió de los aportantes fueron dispuestos, por lo que comprometía su devolución a un número parcial de los mismos, por lo que concibió que la conducta de la imputada se adecúa al tipo penal descrito en el art. 142 del CP, lo que no fue enervado con la prueba de descargo codificada como “DP-1 y DP-3”, que únicamente están referidas a la conducta y familia de la nombrada imputada. Por otra parte la “DP-5”, si bien sustenta que no tiene participación en los demás delitos acusados, no desvirtúa la atribución del ilícito de Peculado, corroborándose su participación como única sujeta activa del delito citado.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/2011, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque de acuerdo al contenido del art. 142 del CP, el Municipio es responsable de la administración de fondos públicos no así de particulares, entre ellos impuestos, “HIPIC”, participación popular, “IDH”; en su caso se la condenó por el referido ilícito, por haber cumplido funciones en el municipio de Chimoré y haber recibido órdenes del Alcalde, sin que en ningún caso hubiere participado en los propósitos de la máxima autoridad del Municipio, mucho menos de otros funcionarios y/o personas particulares como desprende de las mismas declaraciones de los testigos de cargo, no aprovechó de su cargo, por cuanto nunca ofreció, ni fue la responsable del proyecto de regularización de ningún predio, tampoco efectuó ningún trámite para ese fin, menos se apropió de dinero alguno del Municipio ni de los interesados, habiendo sido de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad del Municipio, tampoco se probó que los dineros fueren del patrimonio del municipio, al contrario en la acusación como en las declaraciones de los testigos de cargo se demostró que los dineros eran de personas particulares, sobre los que el Municipio no tiene tuición de administración, extremo corroborado por la misma Sentencia, al afirmar “si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SINO DINEROS DE PARTICULARES…” (sic), demostrando plenamente la atipicidad del delito de Peculado, habiendo actuado el Tribunal ultra petita, al condenarla; b) Defectuosa valoración de la prueba “MP-11” [art. 370 inc. 6) del CPP], consistente en un documento privado de reconocimiento de deuda, utilizado para sustentar la condena por el delito de Peculado, debido a que para su suscripción, fue secuestrada de su domicilio por las supuestas víctimas y dirigentes de Chimoré, para luego trasladarla a oficinas de dicho Municipio, en el que bajo presión y amenazas, le obligaron a suscribir dicho instrumento pero por personas distintas a los acusadores particulares, siendo ilegal la valoración efectuada a un documento netamente civil. Aclara que en juicio oral solicitó la exclusión de la prueba “MP-11” de 5 de enero de 2009, por no contener el requerimiento pertinente para su obtención y por su ilicitud en su obtención, la misma que fue rechazada, vulnerando los arts. 172, 71 y 13 del CPP; y, c) Denuncia contradicción entre la parte considerativa y dispositiva [art. 370 inc. 8) del CPP], por cuanto el Tribunal a tiempo de efectuar sus consideraciones, incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, por cuanto no hubo daño económico al Estado (al Municipio de Chimoré), llegándose a establecer en la misma Sentencia que: “…si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de loa ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SINO DINEROS DE PARTICULARES…” (sic); es decir, que el elemento constitutivo del tipo penal de Peculado es que los dineros afectados sean del Estado, lo que no sucedió; en consecuencia, existe contradicción en la parte dispositiva por cuanto se la condenó por el referido tipo penal.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 17 de enero de 2013, declarando improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, habiendo establecido los siguientes razonamientos: 1) Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirma que revisada la acusación, evidencia una relación de los hechos concreta y suficiente respecto a la participación de la imputada, que el Tribunal de mérito tomó como base y parámetro para llevar a cabo el juicio oral en el que de manera amplia y bajo reglas que rigen el juicio oral, se desarrolló el desfile probatorio a través del cual se conocieron los hechos acusados; por otro lado, respecto a que las características del tipo penal no se adecuan a los hechos, por tratarse de dineros de particulares y no de fondos públicos, la valoración de las pruebas es atribución que compete únicamente al Tribunal de Sentencia, no pudiendo, en alzada, volver a valorarlas sino simplemente pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, la que siguió los pasos lógicos y correctos, habiéndose demostrado en juicio que Lina Parra Castro en su calidad de Cajera del Municipio de Chimoré, como funcionaria pública, recibió dineros de varias personas en dependencias del indicado Municipio con la confianza y creencia de que los recursos serían utilizados en los trámites de regularización de su derecho propietario de inmuebles en los registro públicos de ese ente edil, dineros cuya recepción y custodia estaban a cargo de la nombrada imputada, los que se comprometió a devolver y no lo hizo, lo que implica una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal; 2) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba sobre la literal “MP-11” denunciada, previa cita de la doctrina establecida en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, asevera que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, en ese sentido el apelante sólo puede atacar a la logicidad de la Sentencia impugnada en lo concerniente a la actividad probatoria y su relación con vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, aspectos que cumple la Sentencia recurrida y que no tomó en cuenta la impugnante. Por otro lado, resalta que de acuerdo al Acta de juicio oral, la defensa técnica, solicitó la exclusión probatoria de la prueba codificada como “MP-11”; sin embargo, lo hizo bajo el fundamento central de que no cumplía con las formalidades para su incorporación y se trataba de un documento eminentemente civil, aspectos sobre los que se pronunció adecuadamente el Tribunal de mérito, disponiendo el rechazo a la exclusión, dado que existe una orden de legalización del documento privado sobre el reconocimiento de deuda y compromiso de pago, emitida por requerimiento fiscal en cuyo cumplimiento expidió el documento el Notario de Fe Pública de Tercera Clase de Chimoré y que en función al art. “71” del CPP, el hecho de que el documento sea de carácter civil no impide su judicialización; sin embargo, la apelante alega la existencia de presión y amenazas que no fueron puestas de manifiesto ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama y no acompaña ningún elemento que oriente en ese sentido, por lo que los argumentos nuevos no pueden ser considerados en alzada; y, 3) Respecto a la contradicción que existiría entre la parte considerativa y la dispositiva, no advirtió la concurrencia de dicha denuncia; por cuanto, el Tribunal inferior en el apartado de Fundamentación Jurídica -del cual transcribe desde el párrafo 11 al 13 (fs. 693 y vta.)-, referido específicamente a la subsunción de la conducta al tipo penal de Peculado, concluye que se encuentra en armonía con la parte resolutiva de la Sentencia, habiéndose plasmado los argumentos sobre los cuales llegaron a la determinación de emitir la Sentencia condenatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación resolvió fundamentadamente la denuncia sobre inobservancia o errónea interpretación del art. 142 del CP; si efectuó el debido control respecto a la denunciada valoración defectuosa que habría efectuado el Tribunal de mérito sobre la prueba “MP-11”; y, si omitió determinar la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia sobre la adecuación de su conducta al tipo penal de Peculado. Temáticas que serán contrastadas con la doctrina legal aplicable a efectos de determinar su contradicción con ella y verificar si se lesionaron los derechos y garantías cuya protección solicita la recurrente.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de los tribunales jurisdiccionales.
En mérito al agravio deducido por la recurrente, que alega como lesivo del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, es necesario recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, en reiterados pronunciamientos establecieron la obligatoriedad de los jueces y tribunales de justicia, de emitir sus resoluciones de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, lo que no significa que la fundamentación deba ser extensa o regirse a un formato preestablecido, sino que otorgue respuesta a todos los puntos sometidos a su conocimiento o impugnados, de manera razonada, suficientemente fundamentada y motivada con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes procesales.
En ese entendido se estableció, a través del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, la siguiente doctrinal legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
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