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TSJ

AS/0377/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Corrupción de Menores
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 377/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : Chuquisaca 5/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Kevin Arnold Toledo Calderón

Delito : Corrupción de Menores

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., Kevin Arnold Toledo Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/016 de 1 de marzo de 2016, de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simón Callizaya Huanca y Aída Marina Maman¡ de Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 38/2015 de 11 de agosto (fs. 105 y vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Kevin Arnold Toledo Morales, autor de la comisión del delito de Corrupción de Menores previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, dentro del salida alternativa de procedimiento abreviado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante Simón Callisaya Huanca y Aida Maman¡ de Callisaya formularon recurso de apelación restringida (fs. 129 a 131 vta.), que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 74/016 de 01 de marzo de 2016 (fs. 169 a 172 vta.) por el que se declaró procedente el recurso y dispuso la prosecución del proceso penal común, dejándose sin efecto la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 07 de marzo de 2016 (fs. 174), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista 74/2016 de 1 de marzo de 2016, carece de fundamentación, pertinencia y logicidad, demostrados:

1) Argumenta que en el "Considerando Inc. 1)" (sic) de la Resolución impugnada, se establece que la misma se funda en hechos inexistentes mencionados en el punto A de su memorial, referida a una ficticia oposición del Ministerio Público sobre la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado la que no existió; extremo por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera cometieron el "error in cogitando" (Error en su aplicabilidad) al resolver el primer motivo de la apelación, incurriendo en defecto absoluto al no pronunciarse de manera fundada y congruente sobre las cuestiones planteadas, vulnerando el principio "Tantum devolutum quantum apellatum' el derecho a la defensa y debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y arts. 115.II- 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); invoca como procedente contradictorio el Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo de 2013.

2) En el "Considerando inc. 2)" (sic), que se funda en hechos inexistente referido en el punto B de su memorial, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, ya que siendo el mismo un error de forma cometido por el Juez de origen subsanable, sin realizar una valoración de los elementos ni fundamentación apropiada declararon procedente este punto obviando lo previsto por los arts. 124, 413 y 414 del CPP; que ante la advertencia de un error subsanable, debió aplicarse de manera debida los arts. 413 y 414 del CPP es decir proceder a su corrección o en su defecto disponer el reenvió, sin revalorizar la prueba, lo contrario desconocería el principio de inmediación, el derecho a la defensa y debido proceso; a este efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo de 2013 y 142 e 28 de mayo de 2013.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada en el "Considerando inc. 3)" (sic) que se funda en hechos inexistentes, incurrió "error in cogitando” (Error en su aplicabilidad) e incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al resolver el tercer motivo de la aplicación restringida, toda vez que el Tribunal de alzada fundó su decisión en una supuesta "oposición fundada" de la víctima y Fiscal, el que se advierte a consecuencia de un error de transcripción del Juez de origen, error de forma subsanable, que debió ser corregido mediante una nueva resolución, infringiendo los arts. 124 y 413 del CPP.

El no haberse emitido una resolución fundamentada legalmente, congruente ni coherente; vulnera el principio de independencia del Juez de origen, porque al ordenar la continuación del procedimiento, se establece que el Tribunal de alzada ha revalorizado la prueba y valorado hechos no probados o inexistentes, quebrantando el principio de inmediación e intangilidad; invocó como precedentes, los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo de 2013 y 142 e 28 de mayo de 2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 mc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Arnold Toledo Calderón
Proceso
Corrupción de Menores
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0377/2016-RAFuente oficial