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TSJ

AS/0377/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 377/2017-RA

Sucre, 29 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 16/2017

Parte Acusadora : José Ahois Flores y otra

Parte Imputada : Raúl Salazar Quiroga

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 710 a 713 vta., Raúl Salazar Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, de fs. 701 a 707 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ahois Flores y Jenny Márquez Quiroga contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2015 de 16 de abril (fs. 636 a 639), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Salazar Quiroga (fs. 651 a 666 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazado el recurso incidental del imputado, mediante Resolución 104/2016 de 25 de abril (fs. 690 a 691 vta.), que confirmó la Resolución 021/2014 de 30 de septiembre.

c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2016 (fs. 709), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que existió vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso porque la fundamentación de la Resolución 021/2010 (Auto Interlocutorio de Resolución de excepciones e incidentes durante el Juicio oral) fue insuficiente debido a que el Juez rechazó la misma con argumentos subjetivos, siendo que simplemente señaló: “…en cuanto a la excepción de prejudicialidad y litispendencia, debemos remitirnos a lo que ya ha conocido el órgano jurisdiccional en su momento, cuando este proceso es tramitado en el Juzgado Quinto de Sentencia y en esa parte el Juez va asumir como propio para resolver, en cuanto respecta a la excepción de prejudicialidad”; por lo que, explica que la resolución de rechazo a dicha excepción del Juez Primero de Sentencia resulta una simple remisión al contenido de la resolución de excepciones en el juicio oral dictada por la Juez Quinto de Sentencia, cuyo fallo fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Departamental por incurrir en defectos absolutos en su momento; por lo que, dicho fallo le generó la vulneración a sus derechos constitucionales.

2) Refiere que existió defectos absolutos que fueron cometidos al momento de dictarse la Sentencia, los cuales fueron confirmados por el Auto de Vista sin tener en cuenta que: a) Existió defecto de la Sentencia comprendido por en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal; porque había de por medio la existencia de contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que hicieron a la inexistencia de la culpa y menos del dolo y resultan en beneficio en la conducta del imputado; b) Hace referencia a que en la acusación se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo de ello, no hubiera devuelto dicho dinero; posteriormente señala que se demostró que el imputado haya incurrido en los ilícitos atribuidos; c) Refiere que la Sentencia incurrió en Fundamentación insuficiente y contradictoria, porque esta se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral; y finalmente advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba; d) Existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana critica, al no considerarse que este hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados; e) Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene con el art. 365 del CPP, porque dicha resolución no tomo en cuenta objetivamente la prueba de cargo; así también, refiere que la Sentencia no fundamento respecto a los arts. 37 y 38 del CP. De lo anotado arguye que se vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la defensa, sin tenerse en cuenta que el proceso se debió llevar sin defectos absolutos los cuales fueron confirmados por el Auto de Vista con el argumento de que el apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no solo fundamentar aquella violación sino también de acreditarla; siendo que por estos argumentos que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación defectuosa.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 113/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 117 de 19 de agosto de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
José Ahois Flores y otra
Demandado
Raúl Salazar Quiroga
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2017AS/0377/2017-RAFuente oficial