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TSJReiteradora

AS/0377/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo

Se tiene que determinada entidad se adjudicó el contrato Nº 188/2013, bajo la modalidad ANPE Nº 139/2013 “Adquisición de pizarras acrílicas para las unidades educativas de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado” por un monto de Bs.947.700,00. Posteriormente se celebró el contrato de obra consist...

Proceso
Ordinario cumplimiento de contrato a “clausula penal”.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 377/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: T-7-17-S

Partes: Gilberto Jaime Caro Flores c/ Empresa GINKO S.R.L.

Proceso: Ordinario cumplimiento de contrato a “clausula penal”.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 260, interpuesto por la Empresa GINKO S.R.L. representada legalmente por Jorge Eduardo Flores Téllez contra el Auto de Vista Nº 04/2017 de 10 de enero que cursa de fs. 248 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Gilberto Jaime Flores por la Empresa Unipersonal SERVICARO la concesión a fs. 265, la admisión de fs. 270 a 271, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de clausula penal de fs. 31 a 35, subsanado de fs. 38 a 38 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 2 de junio de 2015 por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija (fs. 214 a 222 vta.) con la que se declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de cláusula penal establecido en el contrato de obra de fs. 3 a 4, resolución que conminó al demandado Jorge Eduardo Flores Téllez en su condición de representante legal de la Empresa GINKO S.R.L., a cancelar a la empresa demandante SERVICARO, la suma de Bs. 215325,00 por concepto de cláusula penal, equivalente a 33 días de retraso. También declaró improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de cláusula contractual.

2. Resolución que fue apelada por ambas partes, cuyos recursos fueron resueltos con Auto de Vista Nº 04/2017 de 10 de enero que cursa de fs. 248 a 251 vta., que confirmó la Sentencia impugnada, y contra el que se formuló recurso de casación por la Empresa GINKO S.R.L., representada legalmente por Eduardo Flores Téllez (demandada).

El Tribunal de segunda instancia señaló respecto al recurso de apelación que si bien el cheque Nº 0552944 se hizo efectivo el 31 de julio de 2013, se acredita que dicho cheque fue entregado a Jorge Flores Téllez el 26 de julio de 2013, sin que el ahora recurrente haya podido demostrar que no pudo realizar el cobro por alguna causa atribuible a quien expidió el cheque, y conforme lo establece el Código de Comercio, el procedimiento cuando un cheque no tiene fondos es protestarlo, lo que tampoco realizó o acreditó el beneficiario.

Con relación al agravio referente al cumplimiento del contrato, el Tribunal de primera instancia refiere que correspondía al demandado demostrar que dio cumplimiento al contrato el 9 de septiembre de 2013, no siendo idónea la prueba documental y testifical con la que pretendió demostrar este extremo.

Por otro lado, el demandante demostró por la prueba testifical que las pizarras acrílicas fueron entregadas en fecha 12 de octubre de 2013 y una vez contadas el acta de recepción se realizó en fecha 14 de octubre de 2013, según documentación de fs. 62 a 64.

Respecto al recurso de apelación planteado por Gilberto Jaime Caro Flores el Tribunal de segunda instancia refirió que el cómputo de los 45 días para la entrega de la obra se cumplía el 9 de julio de 2013 y no constituyó una incongruencia la valoración del A quo del contrato administrativo ANPE Nº 139/2013 firmado entre el apelante y la Alcaldía Municipal de Tarija en fecha 13 de septiembre de 2013 que es posterior al 09 de septiembre de 2013, ya que una vez incorporado legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia del hecho y resulte favorable a quien la propuso o al adversario, por lo que al ser desfavorable al demandante quien presentó dicho documento no puede pretender que el A quo no la considere.

Respecto a la valoración de la prueba consistente en cheque y factura que acredita el pago de la obligación, se realizó el 30 de octubre de 2013, la cláusula sexta del contrato establecía que el saldo se cancelaría en el plazo de 30 días de la entrega de la obra, lo que podría inducir a considerar que la entrega se realizó en fecha 30 de septiembre de 2013, sin embargo el A quo realizó un correcto análisis de la prueba estableciendo como fecha de entrega 12 de octubre de 2013.

Con relación a las siete notas en las que constan entregas realizadas por la empresa GINKO S.R.L. a Jaime Caro Flores, en el mes de octubre, dichas notas serían contradictorias con la prueba documental de fs. 62 a 64, por lo que el Juez aplicando el principio de verdad material y haciendo una valoración integral de la prueba otorgó mayor valor probatorio a los documentos emitidos por el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija al ser documentos públicos.

Finalmente con relación a la valoración de la prueba testifical de cargo el A quo realizó una valoración refiriendo que dichos testigos no manejan datos exactos por lo que se creó una duda razonable sobre la idoneidad de los testigos.

Concluyendo el Ad quem que el Juez de primera instancia valoró correctamente toda la prueba aportada al proceso y no se habría transgredido ninguna disposición legal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Errónea valoración de la prueba documental y testifical refiriendo que si se hubiese valorado correctamente las pruebas de cargo, se habría llegado a la convicción de que el demandante, nunca llegó a probar que las pizarras fueron efectivamente entregadas al Municipio de Tarija el 12 de octubre de 2013. El demandante y los testigos de cargo incurrieron en falso testimonio. Por lo que se vulneró el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a los arts. 1329 y 1330 del Código Civil, art. 30 num.11) de la Ley 025 y arts. 80, 180.I de la CPE.

2. Denunció que el demandante no probó con prueba fehaciente los puntos de hecho a probar que hacen al objeto de la demanda con relación al art. 1283 del Código Civil, asimismo refiere que el Auto de Vista no se pronunció ni consideró esta grave falencia de la prueba de cargo por lo que se habría violado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando en definitiva que se case totalmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación

Señaló que el recurso de casación debe ser declarado infundado con costos y costas por no cumplir con los requisitos estipulados en el art. 271 de la Ley 439, toda vez que el recurrente tiene la obligación de fundamentar la violación de la normativa Civil sea esta en el fondo o en la forma, al no contar con ningún agravio especificado jurídicamente, toda vez que debe estar sustentado en la vulneración del ordenamiento jurídico. Por otro lado el recurso tampoco tiene el sustento legal que demuestre agravios con relación al debido proceso tal cual garantiza el art. 115 y 180 de la CPE en concordancia con el art. 30 núm. 12 de la Ley 025 y el art. 4 de la Ley 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En relación a la valoración de la prueba

El Auto Supremo Nº 146/2015 de 6 de marzo, ha señalado que: “…la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

En relación a la pena convencional

El art. 532 del Código Civil, señala: “(Resarcimiento Convencional). Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal”.

Asimismo el art. 535 del mismo sustantivo civil, dispone: “(Disminución Equitativa de la Pena). La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso”.

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Máxima

RESARCIMIENTO CONVENCIONAL, FACULTAD JUDICIAL DE DISMINUCIÓN EQUITATIVA DE LA CLAUSULA PENAL/ La mutabilidad de la pena debe admitirse no sólo en los supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso, sino también cuando resulten desorbitados sus efectos en determinados casos, a pesar de la redacción, a partir de una interpretación finalista y no literal del artículo 535 del Código Civil, de corregir las cláusulas penales abusivas o desproporcionadas.

Datos del proceso

Demandante
Gilberto Jaime Caro Flores
Demandado
Empresa GINKO S.R.L.
Proceso
Ordinario cumplimiento de contrato a “clausula penal”.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

“...en materia de responsabilidad contractual según el cual el obligado resarcimiento no puede suponer una ganancia o enriquecimiento del perjudicado sino que ha de procurar, únicamente, el reintegro de su patrimonio a la situación en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento de la contraparte”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0377/2018Fuente oficial