Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2018-RA
Sucre, 06 de junio de 2018
Expediente : Tarija 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Leocadio Sánchez Quenta
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 410 a 429, Leocadio Sánchez Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2018 de 23 de enero, de fs. 356 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elva Moncada Amador y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2017 de 19 de junio (fs. 227 a 238 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Leocadio Sánchez Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima. Además, de la imposición de las medidas de seguridad conforme al art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA): i) El sometimiento a tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda el caso; ii) La prohibición, de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para la niñez y adolescencia, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población; y, iii) La prohibición de frecuentar el domicilio de las víctimas, centros educativos o lugares de esparcimiento a los que asisten.
Contra la referida Sentencia, Elva Moncada Amador en su condición de madre de las víctimas (fs. 301 a 303) y el imputado Leocadio Sánchez Quenta (fs. 304 a 324), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 02/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) con lugar al recurso de Elva Moncada Amador, por la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, modificando la pena e imponiendo la sanción de quince años de presidio; y, ii) sin lugar el recurso planteado por el imputado.
Por diligencia de 31 de enero de 2018 (fs. 361 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Un primer agravio, con la titulación: “Es deber de los Tribunales de apelación pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación restringida” la parte recurrente apoyándose en el Auto Supremo 135/2015-RRC de 27 de febrero, referente a la incongruencia omisiva, denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: i) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; ii) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, principio que fue únicamente aplicado para la introducción de las entrevistas informativas prestadas por las presuntas víctimas, descartando la aplicabilidad de dicho principio de revictimización al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; iii) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limita a referir que si existe una fundamentación adecuada y que la misma no debe ser ampulosa, omitiendo pronunciarse bajo qué aspectos se aplicó los principios de la valoración como ser la lógica, la experiencia y la psicología, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, iv) La denuncia de que se funda la condena en elementos subjetivos, que supuestamente establecen la existencia de culpabilidad, evidenciándose en el Tribunal de alzada una carencia respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio que conforme a la doctrina, no conlleva la revalorización sino la certeza de que el Auto de Vista cumpla el verificativo de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
El segundo agravio bajo el epígrafe: “En la fijación de la pena es inexcusable la fundamentación de la misma” el recurrente señala que el Tribunal de alzada, se hubiese circunscrito únicamente a realizar una referencia textual de lo que la madre de las menores en su memorial de apelación restringida refiere como agravio respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y posteriormente hubiese transcrito el art. 310 inc. 4) del CP, en supuesta contravención al principio de verdad material, ya que, de la lectura de la Sentencia en un análisis bastante ambiguo y subjetivo; a decir, del Tribunal de alzada en el relato de los hechos respecto a identificar la participación del recurrente, supuestamente se hubiese demostrado que las menores se encontrarían bajo dependencia del recurrente. Ello en base a que se tendría por ciertas las declaraciones de las menores incurriendo en una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, con ésta consideración del Tribunal de alzada posteriormente conllevaría de manera arbitraria, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales que en la parte resolutiva del Auto de Vista, aumente el quantum de la pena de diez a quince años. Por lo que hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. Además, el principio in bonam partem (fines de la pena) en lo que respecta al fiel cumplimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, idoneidad y necesidad al momento de la determinación o fijación de la pena. Es por ello que para el arbitrario aumento de la pena a imponerse como en el presente caso, a título de considerar la concurrencia supuesta de la agravante se debe realizar un análisis cualitativo y cuantitativo, aspectos que deben ser definidos y explicados por los Vocales en una nueva resolución con base legal que pueda justificar su imposición. Se hubiere pretendido forzar la aplicación de la agravante, sin considerar que se debe tener en dos condicionantes, que sea especial y que sea objetiva. Por lo que existiría línea jurisprudencial respecto a la acreditación de las circunstancias de la agravante de manera concreta. Transcribiendo parte de los Autos Supremos 131/2016-RRC de 22 de febrero, 379/2015-RRC de 15 de junio y 763/2014-RRC de 19 de diciembre.
Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio tercero: respecto al defecto establecido en el numeral cinco del art. 370 del CPP que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria” señala, que el Tribunal de alzada hubiese en pocas líneas y sin ningún fundamento, teniendo la obligación de realizar un control de legalidad, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Se haría mención de una supuesta riqueza argumentativa al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, en un supuesto cumplimiento de los principios que rigen esta actividad intelectual; sin embargo, no se habría cumplido la labor judicial de expresar e identificar características esenciales de cada uno de los elementos probatorios que hubieran conllevado la convicción de la existencia del hecho y lo más importante aún la participación del recurrente. Atentando contra la naturaleza jurídica de la sana crítica, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de aplicar los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 52/2016-RRC de 21 de enero.
Respecto al cuarto agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “En cuanto el Tribunal dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del numeral 6 del art. 370: Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” señala que el Tribunal de alzada, señalaría que el Tribunal de origen efectuó una ponderación positiva y negativa en lo que respecta a los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, esa valoración hubiese sido efectuada de manera conjunta y no así pormenorizada e individualizada que pueda conllevar un fiel cumplimiento al principio de congruencia respecto a la vinculación entre el hecho, la existencia del mismo, y lo más importante aún la participación del recurrente en el mismo, corroborado con cada elemento probatorio aportado por la parte acusadora. Además, de que no hubiese contrastado una legítima compulsa de medios probatorios que puedan generar la supuesta convicción que lleva al Tribunal de mérito a fundar la condena, denotando carencia en la estructura probatoria. Asimismo, se incurriría en una omisión intencionada y lesiva, respecto a la permisibilidad que ha existido por el Tribunal de origen a momento de viabilizar la realización de una pericia psicológica, por parte de una profesional de la cual se ha develado su carencia de idoneidad durante la celebración de juicio y posteriormente apartándose del marco de legalidad, responde a un punto de pericia que no fue solicitado, quien refirió que no se puede determinar en base a su conocimiento técnico científico la veracidad de un testimonio; es por aquello que extraña que el Tribunal de alzada hubiere establecido la legal introducción de ese medio probatorio, vulnerando los principios rectores referentes a la actividad probatoria. Con la finalidad de sustentar el agravio transcribe parte de los Autos Supremos 758/2014-RRC de 19 de diciembre, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 276/2015-RRC de 30 de abril.
En el quinto agravio, bajo la consigna de: “Sobre la tercera reserva de recurrir por defectos de procedimiento página 321 del recurso de apelación restringida”, el recurrente señala que el Tribunal de alzada, no hubiese resuelto este defecto de procedimiento conforme a ley, manifestando que omitió considerar el cuestionamiento de la idoneidad de la profesional; empero, de ello, de manera oficiosa la psicóloga clínica procedió a realizar la pericia psicológica a las supuestas víctimas, trabajo científico que tendría que haber sido realizado por una Perito en Psicología Forense; asimismo, el Tribunal de alzada hubiere considerado que el Tribunal de origen, obró de manera correcta al rechazar la observación, ya que no se demostró su falta de idoneidad; sin embargo, en el recurso de apelación restringida se presentó una representación de la misma psicóloga clínica en la que indicaría que no es apta para realizar pericias y que la profesional habilitada sería una psicóloga forense. Empero el Tribunal de alzada consideró que por ser miembro del Instituto de Investigaciones Forense estaría habilitada y facultada para realizar pericias.
Como sexto agravio el recurrente con el encabezamiento: “Y primero en la apelación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1 de ley adjetiva penal incurriendo en franca violación al principio de tipicidad (art. 312 del Código Penal)” señala que en relación a este agravio el Tribunal de alzada, aplica el principio de verdad, únicamente para verificar la edad de las supuestas víctimas, utilizando como prueba documental las entrevistas de las menores, sin aplicar el principio de verdad material para demostrar la subsunción del tipo penal que además tiene que estar respaldada con prueba idónea y debidamente judicializada, considerando en si su agravante, respecto al delito de Abuso Deshonesto, no se acreditó con prueba idónea la minoridad de las víctimas, mas allá de las declaraciones testificales, que no fueron respaldadas con una prueba legítima, como el certificado de nacimiento, tampoco llevaron como testigo a la Psicóloga que tomó las entrevistas a las menores.
En el séptimo agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “Respecto a la aplicación del principio del In dubio Pro reo” denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el reclamo en apelación restringida relacionado con la titulación, se hubiese limitado únicamente a referirse que el Tribual de origen no aplicó dicho principio, considerando que la prueba incorporada a juicio determinó la convicción de un juicio de condena, que las consideraciones del Tribunal de Sentencia no son dubitadas en cuanto a la responsabilidad del acusado, haciendo mención a un supuesto convencimiento del mismo con relación a la comisión por parte del procesado del delito de Violación en grado de Tentativa. Situación que llama la atención del recurrente en el entendido que se limitaría a realizar una simple enunciación que no existe duda razonable y realiza una transcripción errónea respecto del delito de Violación en grado de Tentativa, demostrando que no hizo una correcta valoración.
Finalmente cita los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 59/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 24/2015-RRC de 3 de enero y 41/2016-RRC de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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