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TSJ

AS/0377/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 377/2018

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 182/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 132, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 18/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Carlos Omar Bernal Altamirano contra SENASIR; el Auto 52/2017 de 11 de abril de fs. 138 que concedió el recurso y el Auto de Admisión 182/2017-A de fs. 145 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 9 de noviembre de 2015, emitió la Resolución 7993, cursante a fs. 80, determinando la densidad de aportes del señor Carlos Omar Bernal Altamirano.

Contra esta decisión, por escrito de fs. 81, el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 027/16 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 89 a 92, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 7993, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 106 a 107, que fue concedido por Auto Nº 225/16 de 14 de abril, de fs. 108 Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista AV-SECCASA - 18/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 120 a 123, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 027/16 de 18 de enero de 2016, disponiendo que el SENASIR, emita una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, todo en observancia de las consideraciones del Auto de Vista.

I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 18/2017, por escrito de fs. 131 a 132, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:

1.- Al revocar la Resolución 027/17 de 18 de enero, pronunciada por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto a la Resolución Nº 7993 de 9 de febrero de 2015, viola varias disposiciones y además de haber interpretado erróneamente la ley.

2.- El presente proceso se trata de compensación de cotizaciones y no así de renta de vejez por lo que el art. 156 del Código de seguridad Social, al cual hace mención el Auto de Vista impugnando en el CONSIDERANDO III, inc. b), ii, no es aplicable al presente caso.

3.- Asimismo, en el CONSIDERANDO III, inc. b), ii, ha aplicado erróneamente la normativa de la materia, es decir el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, en su art. 73, respecto a los aportes o cotizaciones simultáneos en las dos entidades donde trabajó el asegurado, pero aún más, hizo una errónea interpretación de lo indicado en la R.A. 097 de 24/2/2012, que expone: “Los aportes simultáneos deberán ser considerados como uno y en un solo componente independientemente del número de aportes en los cuales se presente la simultaneidad”. Normativa que de algún modo dispone que se debe elegir los aportes realizados en una de las instituciones en las que trabajó el asegurado.

La R.A. 097 de 24 de mayo de 2012, en su artículo único, numeral 1 dispone: “Los aportes simultáneos deberán ser considerados como uno y en un solo componente independientemente del número de aportes en los cuales se presente la simultaneidad”, debiendo ser considerados como uno; es en ese entendido que no se certifica los periodos 05/91, a 08/92 a 12/92, 04/96, 07/96 a 11/96 y 03/97 de los periodos trabajados en la UNIVERSIDAD TECNICA DE ORURO, ya que dichos periodos trabajó también la prefectura de Oruro, pues dicha norma no establece la sumatoria aritmética de los periodos.

4.- de la misma forma no se certificaron los periodos 05/97, 08/93, 02/95, 10/95, 06/96, 12/96 y 04/97 de la Universidad Técnica de Oruro, debido a que el asegurado trabajó menos de 16 días, no siendo periodos cotizables, de conformidad a lo dispuesto en el punto 1.8 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de cotizaciones, aprobado mediante R.A. 299 de 31 de julio de 2013.

I.4. PETITORIO.

En su petitorio, solicita que este Tribunal CASE el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 18/2017 de 9 de febrero de 2017.

Corrido en traslado el recurso, fue contestado por el asegurado, mediante memorial de 10 de abril de 2017, saliente de fs. 136 a 137.

1.4.- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.

El asegurado contestó al recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

Primero.- Del recurso de casación se establece una errónea interpretación de la Ley, argumentando que se trata de compensación de cotizaciones y no de una renta de vejez, por lo que no es aplicable el art. 156 del Código de Seguridad Social, argumento que no constituye en fundamento válido para desconocer derechos y garantías sociales establecidas en la CPE, puesto que la compensación de cotizaciones, al constituirse en reconocimiento que realiza el Estado al trabajador de todos los aportes realizados al sistema de seguridad social anteriores a abril/97, resulta ser un componente imprescindible para la renta de vejez de un trabajador, por lo que mal podría argüirse que se trata de aspectos distintos.

Segundo.- El SENASIR, no puede desconocer lo establecido en el art. 48 de la CPE, no puede desconocer aportes efectuados al régimen de seguridad social, amparándose en normas atentatorias a la CPE, evidenciándose que su persona ha aportado un total de 9 años y dos meses con un salario cotizable de 5.100,16 Bs.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0377/2018Fuente oficial