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AS/0377/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente expone como motivo de casación que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, por cuanto no se dio cumplimiento efectivo al control de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri.

Proceso
Abuso Sexual y contagio de enfermedades de
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 377/2020-RRC

Sucre, 28 julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 05/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y

Adolescencia y María Gaite Vásquez

Parte Imputada : Isaac Anívarro Contreras

Delitos : Abuso Sexual y contagio de enfermedades de

transmisión sexual o VIH SIDA

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 778 a 781 vta., Isaac Anívarro Contreras, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2019 de 20 de agosto, de fs. 744 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Gaite Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante y contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA, previstos y sancionados por los arts. 312, 310 inc. g) y 277 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia 012/2019 de 16 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Anívarro Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 15 (quince) años de presidio, con costas regulables en ejecución de Sentencia; y, absuelto del delito de contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA (fs. 711 a 716).

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Isaac Anívarro Contreras, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2019 de 20 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando así la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación (fs. 718 a 729).

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el recurrente expone como motivo de casación que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, por cuanto no se dio cumplimiento efectivo al control de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri.

I.1.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 172/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para la contrastación del segundo motivo, razón por la cual, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 012/2019 de 16 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Anívarro Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual con agravante, imponiendo la pena de 15 (quince) años de presidio, bajo los siguientes argumentos:

Analizadas que fueron las pruebas de cargo y las testificales, se demostró en apego a la realidad, las consecuencias con las que tuvieron que vivir los menores de 6 y 12 años (víctimas); creyendo que era amigo de la familia, los padres de las víctimas confiaban a sus hijos al acusado, desconociendo la conducta del mismo, quien aprovechando la ausencia de los padres que salían a trabajar, repetía el abuso sexual contra los menores de edad, víctimas que identificaban al mismo como el “pitin”.

Si bien se confirmó el contagio de una enfermedad de transmisión sexual en la víctima de 6 años, no se llegó a demostrar que el acusado hubiera tenido dicha enfermedad de transmisión sexual, desvirtuando de esa manera el tipo penal de contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA, concluyéndose por las pruebas de cargo y descargo que la conducta se subsumió al delito previsto en el art. 312 del CP, debiendo tomarse en cuenta además el daño psicológico sufrido por las víctimas, al evidenciarse estrés postraumático crónico por las consecuencias del delito de abuso sexual.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

El acusado Isaac Anívarro Contreras interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Insuficiente fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, al considerar que el fallo no realizó una correcta descripción fáctica que permita establecer los hechos que el Tribunal de Sentencia estableció como demostrados. Así también, el error se encontraría cursante en la fundamentación analítica e Intelectiva, donde las aseveraciones resultaron incoherentes e incompletas. De igual forma alegó que la fundamentación jurídica no identificó los elementos constitutivos para configurar el hecho al tipo penal, realizándose una mención genérica para la subsunción. Lo mismo ocurrió con la determinación de la pena, la cual fue establecida por una sola conclusión referida al grado de educación, sin fundamentar los demás presupuestos legales.

La Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, considerando que no fue realizada de manera individual y colectiva, sino en base a un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para determinar la condena, rompiendo las reglas de la sana crítica en vulneración del debido proceso en infracción de la lógica, la experiencia y la ciencia respecto a la pericia biológica y el anticipo de prueba en Cámara Gessel, sin aplicar el protocolo necesario y sin los instrumentos vigentes, remitiéndose a una actividad policial insuficiente, que no evidenció el abuso sexual.

Existe vulneración al principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar que no existió prueba razonable y lógica suficiente para incriminar por el delito de abuso sexual, más aún prueba plena, debiendo ser la Sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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CONTROL DE LOGICIDAD (EXPERIENCIA, CIENCIA Y LÓGICA) / La parte recurrente debe indiscutiblemente hacer referencia a que aspecto de la sana critica se ha quebrantado e identificar el hecho y desarrollar, una tesis que identifique o evidente el componente de la sana crítica que ha sido específicamente omitido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y
Demandado
Isaac Anívarro Contreras
Proceso
Abuso Sexual y contagio de enfermedades de

Precedente

Auto Supremo Nº 098/2013 de 15 de abril: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal…”. Auto Supremo Nº 208/2017-RRC de 21 de marzo: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales. En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0377/2020-RRCFuente oficial