Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2020-RRC
Sucre, 28 julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 05/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y María Gaite Vásquez
Parte Imputada : Isaac Anívarro Contreras
Delitos : Abuso Sexual y contagio de enfermedades de
transmisión sexual o VIH SIDA
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 778 a 781 vta., Isaac Anívarro Contreras, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2019 de 20 de agosto, de fs. 744 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Gaite Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante y contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA, previstos y sancionados por los arts. 312, 310 inc. g) y 277 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Mediante Sentencia 012/2019 de 16 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Anívarro Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 15 (quince) años de presidio, con costas regulables en ejecución de Sentencia; y, absuelto del delito de contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA (fs. 711 a 716).
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Isaac Anívarro Contreras, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2019 de 20 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando así la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación (fs. 718 a 729).
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el recurrente expone como motivo de casación que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, por cuanto no se dio cumplimiento efectivo al control de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri.
I.1.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 172/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para la contrastación del segundo motivo, razón por la cual, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 012/2019 de 16 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Anívarro Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual con agravante, imponiendo la pena de 15 (quince) años de presidio, bajo los siguientes argumentos:
Analizadas que fueron las pruebas de cargo y las testificales, se demostró en apego a la realidad, las consecuencias con las que tuvieron que vivir los menores de 6 y 12 años (víctimas); creyendo que era amigo de la familia, los padres de las víctimas confiaban a sus hijos al acusado, desconociendo la conducta del mismo, quien aprovechando la ausencia de los padres que salían a trabajar, repetía el abuso sexual contra los menores de edad, víctimas que identificaban al mismo como el “pitin”.
Si bien se confirmó el contagio de una enfermedad de transmisión sexual en la víctima de 6 años, no se llegó a demostrar que el acusado hubiera tenido dicha enfermedad de transmisión sexual, desvirtuando de esa manera el tipo penal de contagio de enfermedades de transmisión sexual o VIH SIDA, concluyéndose por las pruebas de cargo y descargo que la conducta se subsumió al delito previsto en el art. 312 del CP, debiendo tomarse en cuenta además el daño psicológico sufrido por las víctimas, al evidenciarse estrés postraumático crónico por las consecuencias del delito de abuso sexual.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
El acusado Isaac Anívarro Contreras interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Insuficiente fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, al considerar que el fallo no realizó una correcta descripción fáctica que permita establecer los hechos que el Tribunal de Sentencia estableció como demostrados. Así también, el error se encontraría cursante en la fundamentación analítica e Intelectiva, donde las aseveraciones resultaron incoherentes e incompletas. De igual forma alegó que la fundamentación jurídica no identificó los elementos constitutivos para configurar el hecho al tipo penal, realizándose una mención genérica para la subsunción. Lo mismo ocurrió con la determinación de la pena, la cual fue establecida por una sola conclusión referida al grado de educación, sin fundamentar los demás presupuestos legales.
La Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, considerando que no fue realizada de manera individual y colectiva, sino en base a un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para determinar la condena, rompiendo las reglas de la sana crítica en vulneración del debido proceso en infracción de la lógica, la experiencia y la ciencia respecto a la pericia biológica y el anticipo de prueba en Cámara Gessel, sin aplicar el protocolo necesario y sin los instrumentos vigentes, remitiéndose a una actividad policial insuficiente, que no evidenció el abuso sexual.
Existe vulneración al principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar que no existió prueba razonable y lógica suficiente para incriminar por el delito de abuso sexual, más aún prueba plena, debiendo ser la Sentencia absolutoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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