Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 377
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 098/2020-S
Demandante: Rigoberto del Aguila Paredes
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 102 a 103, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019 fs. 94 a 98, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Rigoberto del Aguila Paredes contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 58/2020 de 13 de febrero de 2020, que concedió el recurso (fs. 107 vta.); el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 116), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de derechos laborales a demanda de Rigoberto del Aguila Paredes, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 69 018 de 05 de marzo de 2018 de fs. 65 a 68, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30, PROBADA en parte la excepción de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 30.030.- (Treinta mil treinta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación a fs. 79 y de fs. 82 a 83 respectivamente, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 94 a 98, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, modificando la suma total a Bs. 37.648.- (Treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formularon recurso de casación de fs. 102 a 103, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo del actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el actor estaba sometido a contratos administrativos individuales, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que no existió despido intempestivo debido a que el actor se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista recurrido se refiere “del contrato de consultoría en línea cursante a fs. 42 a 45”, denotando de esa forma que se habla de contratos; respecto al desahucio, refiere que el mismo trabajador en su demanda confesó haber ingresado a prestar servicios como guardia municipal, bajo contrato administrativo, que los contratos realizados se encontrarían enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no en la Ley General del Trabajo, acusándola de ultra petita.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atentatorio y vulneratorio, se debe aplicar las presunciones que de un prestador de servicio no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contrato individual.
Erróneamente se ordena el pago de subsidio de frontera, del año 2007 al 2009, inclusive antes de la promulgación de la Ley Nº 321 y se vuelve a otorgar de los años 2014 al 2016, lo que atenta contra los interese económicos de la institución, mencionando la SCP Nº 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.
5.- No se puede pagar vacación, debido a que se requiere del contrato de la última gestión, lo cual no se tiene, en caso de otorgarse la vacación se violaría Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en su art. 5, que refiere que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resultaría en un daño y perjuicio para la institución, en el Auto de Vista se habría desconocido totalmente las normas señaladas, violando además los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), así como la Ley Nº 321.
6.- No corresponde otorgar el bono de antigüedad, debido a que el Auto de Vista está atentando la debida fundamentación, al no haberse producido prueba alguna en la Sentencia respecto a la calificación de años de servicio, para otorgar este derecho al actor.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación al recurso
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