Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 315/2019
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1675 a 1677 vta., interpuesto por Adán Gómez Arias, en representación del Banco Unión S.A., contra el Auto de Vista Nº 26/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 1671 a 1673 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Mesías Mesac Zabala Palma, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 1709 y vta., el Auto de fs. 1711 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 308/2019-A de 29 de agosto de fs. 1722 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 95/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 1647 a 1651 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 64.190,44 por concepto de horas extras de las gestiones 2008 a 2013.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, adjunta de fs. 1653 a 1654 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 26/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 1671 a 1673 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó al representante legal de la institución demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1675 a 1677 vta., manifestando en síntesis:
En la forma:
Que la sentencia emitida por el juez a quo, carece de todo formalismo establecido en el art. 202 del CPT, cuando no realiza un análisis del inciso a) del citado artículos., careciendo además de pronunciamiento de los puntos de hecho a probar, no los individualiza, ni mucho menos hace una realización de las pruebas presentadas por las partes, tampoco realizó una apreciación objetiva de las pruebas, sin embargo, declaró probada en parte el pago de horas extraordinarias con la declaración de testigos, la sentencia no señala la prueba de cargo que hubiere permitido establecer al juez a quo, que se habría realizado trabajo efectivo los sábados, domingos, feriados, porque la demanda presentada pretende el cobro de horas extraordinarias de 1.582 días de trabajo, lo que matemáticamente seria la suma de todos los días de los años de octubre de 2008 a febrero de 2015, incluso sábados y domingos y feriados.
Argumentó que se incumplió con el inc.b) del citado art., cuando no realizó una liquidación con establecimiento de prueba que contenga cada uno de los conceptos de los puntos a probar, no existe una relación de hecho y derecho, pues la demanda careció del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 117.e) del CPT, porque la demanda solo determina un periodo de trabajo, y un monto global, careciendo de claridad y precisión de los días en que supuestamente el demandante habría cumplido una jornada laboral extraordinaria.
En cuanto al recurso de casación en el fondo en la sentencia y el auto de vista.
Adujo que el juez a quo, no cumplió con lo determinado en los arts. 117 y 202 del CPT, denunciando error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que el Banco demandado, presentó y puso en consideración del juez a quo, lo establecido en el art. 50 del Reglamento Interno, referente al pago de la prima compensatoria por las horas extraordinarias, señalando que el juez de primera instancia, no valoró ni consideró la prueba referida al pago de la prima compensatoria de horas extras, cursantes a fs. 307, 321, 335, 349, 363, 378, 392, que prueban que el demandante recibió el pago de la prima semestral compensatoria por trabajo extraordinario.
Señaló que la sentencia determinó en su parte resolutiva, el pago desglosado por año de horas extraordinarias de las gestiones 2008 a 2013, estableciendo un total de Bs. 64.190 por horas de trabajo extraordinario, contradictoriamente a una demanda que careció de cumplimiento del art. 117 del CPT, y que sin embargo el juez a quo, admitió y desconociendo que periodos, fechas y días hubiese ordenado el trabajo extraordinario, ni establece el monto de haber básico percibido en cada gestión por el cual reclama el cálculo de horas extraordinarias.
Denuncio error de interpretación en el fondo del auto de vista recurrido, llevó a incurrir en error también al tribunal de alzada, considerando que el auto de vista impugnado, realiza una misma fundamentación, sin una apreciación de la prueba aportada y la normativa aplicable, cuando en apelación se planteó que al actor no le corresponde el pago de horas extraordinarias por ser trabajador de confianza, sin embargo, el auto de vista impugnado, se limita a repetir y transcribir, la respuesta a la apelación, sin realizar un análisis de hecho y de derecho que le permita entrar en convicción respecto a lo pronunciado en una sentencia sin fundamento ni derecho establecido, el pago ilegal de horas extraordinarias, siendo que la entidad financiera, realiza el pago de la prima compensatoria sobre horas extras, a todos los trabajadores que habrían o no realizado trabajo extraordinario, señalando que esta errónea apreciación de los juzgadores de instancia.
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