Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377/2021
Sucre,09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, representada legalmente por Félix Alfredo León Dávalos de fs. 108 a 112, contra el Auto de Vista Nº 145/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 104 a 106, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Lucio Espada Durán contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 114 a 118, el auto de 27 de abril de 2021 de fs. 119 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 267/2021-A de 5 de mayo de fs. 124 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 25/2020 de 13 octubre, cursante de fojas 66 a 71. Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4 vta., sin costas; debiendo la parte demandada cancelar al actor los siguientes derechos:
Inicio de la relación laboral el 15/12/2016 hasta el 22/03/2019
Antigüedad: 2 años, 3 meses y 17 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.900.-
Forma de conclusión de la relación laboral: despido indirecto
DESAHUCIO 3 meses Bs.8.700
INDEMNIZACIÓN 2 años, 3 meses, 17 días Bs.6.661,94
BONO DE ANTIGUEDAD 2018 y 2019 Bs.1.127,53.-
PRIMAS 2017,2018 Bs.4.060,00.-
SALARIOS DEVENGADOS 4 meses, 22 días Bs.13.726,27
DOBLE AGUINALDO Gestión 2018, más multa Bs.5.800,00
Monto total Bs.40.075,74.-
Más lo que corresponda los derechos de actualización y multa que señala el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación formulado por Félix Alfredo León Dávalos, cursante de fs. 79 a 82 de obrados, contra la Sentencia N° 25/2020 de 13 de octubre, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 145/2021 de 1 de marzo, de fs. 104 a 106, determinó CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas y costos según previene el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil.
I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
Dentro del plazo previsto por ley, la Empresa Constructora INGEO por escrito de fs. 108 a 112, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 145/2021 de 1 de marzo, señalando las siguientes infracciones:
En la forma.
1.3.1 Arguyó, inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5. Parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), así como vulneración del parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); señaló que con ello, se produjo una transgresión por parte del Tribunal Ad quem, quien omitió de manera indebida resolver con la debida motivación y fundamentación, uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, inherente a la transgresión del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 115.II de la CPE, donde la Juez A quo emitió un fallo Ultra Petita, al disponer el pago de un concepto e importe que jamás se demandó, ni debatió en el proceso, transgrediendo de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa.
Manifestó, que el Tribunal Ad quem, no resolvió con la debida pertinencia, exhaustividad todos y cada uno de los agravios señalados en el recurso apelado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 265.I. del CPC, y de esta forma vulneró sus derechos y garantías, como ser el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto, se le privó de recibir una respuesta con la debida motivación y fundamentación con respecto al agravio alegado.
Señaló, que el Auto de Vista resuelve parte de los agravios contenidos en el Recurso apelado, de manera vaga, imprecisa, incongruente, emitiendo una respuesta sin la debida motivación y fundamentación, por lo que el Tribunal Ad quem incurrió en transgresión del art. 115. II de la C.P.E. y art. 5 del C.P.C. para tal efecto, citó la SCP 0092/2012 de 19 de abril, Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Primera) y N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Segunda).
En el Fondo.
1.3.2.1 Acusó, la errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937 sin observar las previsiones del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, al confirmar la Sentencia N° 25/2020 de 19 de octubre, sobre la base de una disposición legal que fue derogada, y que regía al momento en que supuestamente se produjo el despido indirecto el 22 de marzo de 2019. Agrega que al condenar a la Empresa al pago del desahucio no ajustó su determinación a derecho, ya que el argumento principal que utilizó el Tribunal de Alzada, para confirmar el pago del desahucio, fue por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna del pago de salarios del ex trabajador, sin considerar la manifestación escrita del trabajador de retirarse.
Manifestó que el despido indirecto no se opera de manera automática, sino por el contrario, únicamente cuando el trabajador decida por propia voluntad acogerse a un despido indirecto y poner a conocimiento de su empleador para acreditar el auto despido o despido indirecto. Señaló también, que en los hechos el trabajador prosiguió en su fuente laboral hasta el momento en que se produjo su renuncia tácita ante la inasistencia a su fuente laboral.
Acusó, que el Tribunal Ad quem, omitió pronunciarse con respecto a los elementos probatorios que cursan a fs. 34 y 50 de obrados, que demuestran que la empresa no obtuvo utilidades y que por declaración testifical que confirmó que no se pudo cumplir con el pago de sueldos devengados, debido a la iliquidez reflejada en la declaración de impuestos del IUE, correspondiente a la gestión 2018, demostrando la pérdida económica que sufrió la empresa y por ende los ingresos económicos; para tal efecto citó el Auto Supremo 176/2015.
2. Arguyó, vulneración al principio de verdad material, regulado en el parágrafo I del art. 180 de la C.P.E., conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley Nro. 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley del Trabajo y errónea aplicación del art. 181 del CPT.- Manifestó tanto la Juez A quo como los miembros del Tribunal Ad quem, no procedieron a la compulsa y valoración de la prueba instrumental de descargo cursante a fs. 34 de obrados, la misma que reflejó información consolidada del balance anual, señaló que no correspondía el pago de la prima anual, en una gestión fiscal (g/2018) en la que no se obtuvo utilidades, sino pérdidas.
3. Acusó, errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 13 del DS N° 21137 e indebida aplicación de lo regulado por el DS N° 23474.- Señaló que conforme a documental de fs. 15 de obrados, el Tribunal Ad quem, no efectuó una revisión acuciosa y prolija de las actuaciones procesales y de todo el elenco probatorio, con respecto al cargo que ocupaba el ex trabajador como chofer de volqueta, que su trabajo se limitaba a prestar un servicio que solamente era de transporte de material (tierra, escombros, etc.) mas no así la transformación en otro producto, menos aún, la manufactura, señalo que si bien una empresa puede tener una actividad principal u otras accesorias, ello no implica que todos los trabajadores de la empresa deban percibir el bono de antigüedad sobre uno o tres salarios mínimo nacionales, señalando que el salario dominical en una empresa únicamente se cancela a los obreros, mas no así, a los empleados o personal administrativo.
4. Acusó, interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley N° 065 y parágrafo II del art. 6 del DS N° 778, inobservancia de lo regulado en el parágrafo I. del art. 397 del CPC. Incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15, numerales 6,7 y 8 del art. 3º de la Ley 025, ya que dichas disposiciones legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales y que su aplicación y cumplimiento no se encuentran supeditadas, ni condicionadas a los puntos de hecho a probar por las partes y que los alcances de las mismas deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos.
Manifestó, que se incurrió en una omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista, que los montos calificados en Sentencia por concepto de sueldos y bono de antigüedad sean cancelados al demandante previa deducción de ley; señalo también que toda resolución judicial debe ser clara expresa y precisa, con respecto a sus alcances, no dejando vacíos, imprecisiones o aspectos oscuros, sobre un importe cuya deducción de ley no fue dispuesta ni en Sentencia y peor en el Auto de Vista en sujeción a la norma, por cuanto, la Sentencia se ejecutaría en el marco de los dispuesto en los arts. 213 y 216 del C.P.T conexo con el parágrafo I del art. 397 del Cód. Proc. Civ., por lo que el Tribunal Ad quem, sobre la base de argumentos vagos desestimó el agravio expuesto en el recurso de apelación, al no emitir una resolución motivada y fundamentada, concerniente en que medida la Sentencia no debe consignar los importes de los derechos laborales sean cancelados por el demandado previa deducción de ley, mas no así, en el monto total consignado en la liquidación de la parte resolutiva.
II.2. Petitorio.
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