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TSJ

AS/0377/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 377/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 31/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de noviembre del 2021 cursante de fs. 481 a 484 vta., Luis Barrionuevo Condori impugna el Auto de Vista 90/2019 de 14 de noviembre de fs. 465 a 475 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Viacha contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, vigente al momento de la comisión de los hechos.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 073/2018 de 24 de octubre de fs. 432 a 444, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Luis Barrionuevo Condori, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, vigente al momento de la comisión de los hechos, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Luis Barrionuevo Condori, formuló recurso de apelación restringida (fs. 448 a 450 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 90/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa cita del Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, el recurrente hace referencia a antecedentes del proceso, continúa describiendo los agravios motivos de su recurso de alzada, los cuales habían sido fundados en: i) la Insuficiencia y Contradictoria Fundamentación ii) Defectuosa Valoración de la Prueba y iii) Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva, conforme los Defectos de Sentencia previstos por los inc. 1) y 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Reclama que el Auto de Vista de forma general declara la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida negando el derecho a la impugnación citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1853/2013 de 29 de octubre, referente a la aplicación al principio pro actione, ya que el Auto de Vista recurrido en base a un argumento insuficiente no satisface de forma coherente uno a uno los agravios expuestos, negando el restablecimiento y reparación de los actos ilegales y omisiones; ante ello, cita las SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, referidas al contenido esencial que debe contar una resolución, debiendo estar claramente fundamentadas y motivadas, con relación al principio pro actione cita la SCP 0501/2011-R de 25 de abril, añade que se contraviene lo previsto por el art. 124 del CPP, porque se argumentó que habría realizado una deficiente descripción de los agravios de alzada, lo cual provocó que sus argumentos no sean entendidos ni considerados, provocándole indefensión al desestimar las circunstancias planteadas, vulnerando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Viacha
Demandado
Luis Barrionuevo Condori
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0377/2022-RAFuente oficial