Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 377
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 159/2021-S
Demandante : Raúl Maraza Mamani y otros
Demandado : Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos “EMAPA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 769 a 773, interpuesto por La Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos “EMAPA”, por intermedio de su representante Richard Wilmer Rojas Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 332/2020 de 4 de noviembre, de fs. 740 a743, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Raúl Maraza Mamani, Leocadio Hernán, Esteban Poma Suca, Marco Antonio Tórrez Tórrez, Edwin Poma Condori, Victorio Donato Alanoca Apaza, Eulogio Condori Yujra, Otto Ledezma Araos, Grover Franciscano Delgado, Efraín Elías huanca Chuquimia, Ricardo Quispe Flores, Benjamín Félix Calle Cordero, Sebastián Carita Martínez, Valerio Mamani Córdova, Armando Cussi Mamani, Benito Robles Choque, Martirian Herrera Herrera, Eddy Callisaya Condori, Erasmo Osacar Mamani, Víctor Marcos Ancari Quispe, Iván Choque Challco, Mario Choque Kella, Diac García Mollo, Víctor Blanco Huanca, Pascual Canaviri Gutiérrez, Delfín Loayza Poma, Jhonny Oyardo Flores, Reynaldo Tucocosi Flores, Beymer Espinoza Camacho, Claudio Chacón Cartagena, Mamerto Condori Aruquipa, Ansberto Quenta Ticona, Exalto Mamani Lelca, Fredy Robles Quispe, Cristian Llimuri Vargas y Vladimir César Huallpa Quispe contra la empresa recurrente; el Auto N° 33/2021 de 2 de febrero, de fs. 786 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 31 de marzo de 2021 de fs. 827, que admitió el recurso, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1463/2022 – S3 de fs. 1236 a 1255, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Sentencia N° 62/2019 de 17 de junio, de fs. 639 a 654, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 89 a 100, subsanada a fs. 108-109, 150-151 y 153, sin costas; disponiendo en consecuencia que, la empresa demandada, a través de su representante legal, pague los beneficios y derechos sociales demandados, a favor de los siguientes actores:
Leocadio Hernán Laime Cañizaca, Bs19.446.
Esteban Poma Suca, Bs19.446
Marco Antonio Tórrez Tórrez, Bs19.446
Edwin Poma Condori, Bs19.446
Victorio Donato Alanoca Apaza, Bs19.446.
Eulogio Condori Yujra, Bs19.446.
Otto Ledezma Araos, Bs19.446
Grover Franciscano Delgado, Bs19.446
Efraín Elías huanca Chuquimia, Bs19.446
Ricardo Quispe Flores, Bs19.446
Benjamín Félix Calle Cordero, Bs19.446
Sebastián Carita Martínez, Bs19.446.
Valerio Mamani Córdova, Bs19.446.
Armando Cussi Mamani, Bs19.446.
Benito Robles Choque, Bs19.446.
Raúl Maraza Mamani, Bs19.446.
Martirian Herrera Herrera, Bs19.446.
Eddy Callisaya Condori, Bs19.446
Erasmo Osacar Mamani, Bs19.446.
Víctor Marcos Ancari Quispe, Bs19.446
Iván Choque Challco, Bs19.446.
Mario Choque Kella, Bs18.906.
Diac García Mollo, Bs18.906.
Víctor Blanco Huanca, Bs18.906.
Pascual Canaviri Gutiérrez, Bs18.636.
Delfín Loayza Poma, Bs18.366.
Jhonny Oyardo Flores, Bs18.096.
Reynaldo Tucocosi Flores, Bs18.096
Beymer Espinoza Camacho, Bs17.826.
Claudio Chacón Cartagena, Bs17.826.
Mamerto Condori Aruquipa, Bs17.826.
Ansberto Quenta Ticona, Bs14.585.
Exalto Mamani Lelca, Bs14.585.
Fredy Robles Quispe, Bs14.585.
Cristian Llimuri Vargas, Bs12.964.
Vladimir César Huallpa Quispe, Bs10.803.
Liquidación que, en ejecución de Sentencia deberá ser objeto de actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, negando por Auto de 15 de julio de 2019, la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el representante de la entidad demandada.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 332/2020 de 4 de noviembre de fs. 740 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 15 de julio de 2019, habiendo negado por Auto N° 192/2020 de fs. 751, la solicitud de complementación y enmienda pedida por el representante de la empresa demandada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Imprecisión y contradicción en los fundamentos del fallo.
El Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Sentencia omitió considerar aspectos tanto de orden legal como probatorio, que hacen al fondo de la cuestión. En apelación se hizo notar que la Sentencia y su Auto complementario, contradictoriamente refirieron que EMAPA como empresa pública, está excluida del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; toda vez que está regulada en cuanto a la administración de su personal, por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley N° 1178, conforme establece esta última y el DS N° 29230; empero, no precisó “…porqué los ahora demandantes serían objeto o sujetos de tener la calidad de servidores públicos…”, ni valoró la prueba aportada, como ser la Certificación emitida por la Gerente Administrativa y Financiera de la empresa, que señala que Raúl Maraza Mamani y otros, no son ni fueron personal contractual de EMAPA.
De igual modo, de las certificaciones emitidas por PREVISIÓN AFP y Futuro de Bolivia SA AFP, ninguno de los 36 demandantes, cuenta con aportes pagados al Sistema Integral de Pensiones, circunstancia que demuestra que no son funcionarios, ni empleados, ni servidores públicos y acredita a su vez, la vulneración de los principios rectores de una resolución judicial por parte de la Juez de primera instancia, quien supuso que los nombrados serían funcionarios públicos, sin contar con prueba plena, lesionando de esa forma, el principio de verdad material.
La Sentencia, hace referencia además a la subordinación y dependencia como elemento de la relación laboral, que en el caso no existieron pues en la demanda, los actores señalaron que dependían del Policía de seguridad y del Lic. Ivan Huanca Clavijo; dejándose claramente establecido en la contestación a la demanda que, el primero de los nombrados no dependía de EMAPA y no tenía facultades para contratar personal, de igual modo el segundo aludido, conforme establece el Estatuto de la empresa que prevé que, la única autoridad con competencia para contratar es el Gerente de EMAPA; por ello, señalar que cualquier funcionario tiene las facultades de contratar, constituye una violación de la normativa.
La Sentencia no consideró que, la prueba documental que demuestra que el trabajo de estibaje no fue siquiera una actividad eventual, ellos (los demandantes) recibían pagos de la empresa de transporte, que se ocupaba del carguío de productos, de ahí que los actores no prestaban sus servicios a EMAPA de manera directa; aspecto que se demostró con las declaraciones testificales de los demandantes, que nunca señalaron tener certeza de ser trabajadores de EMAPA; asimismo, en la inspección judicial, Víctor Pinaya señaló que quien paga el carguío y des carguío es la empresa transportadora.
Por otra parte, se demostró que no existían marcaciones en el reloj biométrico, que según el Reglamento es de cumplimiento obligatorio para los funcionarios de EMAPA, aspecto que evidencia la no dependencia.
Tampoco se consideró la contradicción al art. 202 del CPT; pues, en la parte resolutiva de la Sentencia, de manera imprecisa, se señaló que se trabajó a destajo, sin la existencia de una sola prueba documental, haciendo referencia a prueba material inexistente, afirmando que se establecido un vínculo laboral originado en una contratación verbal.
2. Errónea valoración de la prueba.
Al momento de oponer excepciones e incidentes y respuesta negativa a la demanda, se adjuntó prueba documental, específicamente el Informe MTEPS-DGTHSO-FM-037/2017 de 30 de octubre, que dispuso que se informe sobre el tipo de contrato suscrito por EMAPA con los estibadores; en respuesta, la empresa emitió certificación de 6 de julio de 2018, verificando que los nombrados no fueron personal contractual de la empresa.
Se reiteró la falta de acción y derechos, porque nunca se reconoció la relación laboral, no se tomó en cuenta que las planillas de pago no fueron realizadas por la empresa y que no llevan la firma de personal autorizado; por lo que, al no existir relación laboral, no corresponde el pago de beneficios sociales.
Lo anterior demuestra que la Sentencia, contradijo la normativa que rige la materia y que se equivocó en la valoración de la prueba e ingresó en contradicciones numéricas de precisión y hechos.
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