Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 378
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Juan Percy Terrazas Copa c/ Empresa Constructora Unipersonal "ARAUJO ROSSO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 96-99, interpuesto por Ricardo Araujo Rosso, contra el Auto de Vista Nº 083/2002, de 2 de diciembre de 2002, cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social seguido por Juan Percy Terrazas Copa contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo y sueldo devengado, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 1 y tramitada conforme a ley, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, dicta la sentencia de fs. 72-76, declarando PROBADA la demanda y condenado el pago de Bs. 3.111, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 93-94 pronunció auto de vista CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, como casación en el fondo, se acusa errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley y violación de los arts. 8, 16 incs. a), c) y e) de la L.G.T. y su reglamento, violación de sus derechos constitucionales establecidos en los incisos c) y d) del art. 7 de la C.P.E., alegando que tanto la sentencia como el auto de vista fueron dictados luego de admitir que el actor prestó servicios a prueba y en cuyo período infringió los incisos a), c) y e) del art. 16 de la L.G.T., aspectos que también fueron admitidos por el demandante, a cuyo efecto expone los siguientes fundamentos: a) Que, el demandante incurrió en negligencia e irresponsabilidad y que sus argumentos fueron desechados con el informe del mecánico que indica que el aro del vehículo fue deteriorado debido a la negligencia del demandante y que en ese marco, al proceder con su retiro no cometió ningún acto arbitrario y violación de los arts. 156, 157 y 162 de la C.P.E.; b) Que, las pruebas de cargo fueron ofrecidas y recibidas luego de haber vencido el término de prueba, obviando lo establecido por el art. 152 del Cód.Pdto.Trab. y vulnerando lo determinado por el art. 379 del Cód.Pdto.Civ.; c) Que, no se valoró su prueba citando la literal de fs. 22 en el que se manifiesta que el cambio de los pernos de la rueda trasera se debió a la falta de ajuste de los mismos.
En la forma, acusa de aberrante el haber determinado que el informe (fs. 22) no determina la intencionalidad del demandante, cuando en dicho informe se demuestra que la pérdida de pernos y maltrato de los mismos fue por que no se ajustaron los mismos debido al descuido e imprudencia del demandante.
Concluye demandando CASACION del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
En principio y por los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma en caso de ser admitidas las impugnaciones y considerando que en ese caso no tiene cabida la casación en el fondo, corresponde priorizar la solución de ése aspecto, a ese efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden jurídico:
Conforme se ha establecido en reiterados fallos de este Tribunal, la casación en la forma reclama como solución jurídica la nulidad y el consiguiente reenvío, por cuanto se circunscribe a los aspectos que hacen a la instrumentalidad del proceso, esto es, a errores in procedendo y, siendo así, mal se puede acusar, en un recurso de casación en la forma, aspectos que hacen al juicio de fondo, ya sea en la interpretación o aplicación de la ley o en la ponderación de la prueba, tal y como ocurren en el caso que se examina. En efecto, el recurrente acusa cuestiones de fondo referidos a la interpretación del informe de fs. 22, sin acusar vulneración sobre sus derechos procesales, de modo que le permita a este tribunal expedirse en el marco del art. 275 en relación al 254 ambos del Cód.Pdto.Civ. y, siendo así, el recurso en la forma, resulta manifiestamente improcedente.
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