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TSJ

AS/0378/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 378

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Josefa Lazcano de Cabrera c/ Editores Asociados S.A. "LA PRENSA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 52-54, interpuesto por Álvaro Monasterios Vergara, en representación legal de Editores Asociados S.A. "LA PRENSA", contra el auto de vista No. 432 de 26 de septiembre de 2006 (fs. 48-49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Josefa Lazcano de Cabrera contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 67, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 60 el 12 de junio de 2006 (fs. 30-31), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando a la empresa Editores Asociados S.A. "LA PRENSA", a través de su representante legal, pague quinquenio y beneficios sociales a favor de la demandante, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y domingos trabajados, la suma de Bs. 13.487,06.-

En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 432 de 26 de septiembre de 2006 (fs. 48-49), se confirmó la sentencia de 12 de junio de 2006 de fs. 30-31, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 52-54, interpuesto por la misma empresa demandada, acusando en síntesis, violación e infracción del art. 158 del Cód. Proc. Trab., que el tribunal de apelación habría incurrido en el mismo error de hecho y de derecho cometido por el juez a quo, al no haber considerado que la demandada Sandra Flores Urquidi, no tiene personería para representar a la empresa editora, tampoco puede pagar una indemnización o beneficios sociales a favor de la demandante, porque el representante es el recurrente Álvaro Monasterios Vergara, en su condición de Gerente General de la Empresa Editores Asociados S.A. "La Prensa" y que resultaría imposible que quiera subrogarse o hacerse responsable de la deuda que se pretende sea pagada por la nombrada Sandra Flores; que la carta de fs. 11 firmada por el recurrente acredita que autorizó a Sandra Flores Urquidi, como dependiente o empleada de la empresa, para que se apersone ante el Ministerio de Trabajo y negocie el pago de beneficios sociales de la demandante, haciendo oferta de pagos parciales mensualmente; que la solicitud de nulidad planteada en su apelación no precluyó. En definitiva impetra que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con las sanciones de ley, sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez, la demandante, en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 67, responde señalando que el hecho de acreditar la personería, corresponde a la empresa demandada, en virtud de la inversión de la prueba; de otra parte, no habiendo adjuntado el depósito por el monto demandado ni acreditado el recurrente su personería, solicita se rechace el recurso y se declare ejecutoriado el auto de vista, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) En principio, se colige que el recurso fue planteado como nulidad o casación, podría entenderse que se trata de un recurso de casación en la forma, pero sin precisar si se trata en el fondo o sólo en la forma; es decir, no discrimina ni diferencia que ambos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.

2) En efecto, el recurrente no precisó ni demostró de manera clara y concreta, en qué forma fue infringida, interpretada y aplicada errónea e indebidamente la norma citada en el recurso ni acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

3) En la especie, el recurso es ambiguo al no precisar si se planteó como casación en la forma o casación en el fondo, incumple lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil; en los hechos, no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; además, olvida que conforme ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación.

Luego, los argumentos del recurso, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".

4) La pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, porque citada legalmente con la demanda Sara Flores Urquidi, en su condición de Gerente Regional de Editores Asociados S.A. "La Prensa" de la ciudad de Santa Cruz, sólo presentó memorial de exclusión procesal (fs. 9), sin oponer dentro de término legal excepción previa de impersonería, solicitud que respondida por la actora, fue rechazada por auto de 3 de abril de 2006 (fs. 15) sin merecer recurso alguno, resultando tácitamente ejecutoriado.

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Datos del proceso

Demandante
Josefa Lazcano de Cabrera
Demandado
Editores Asociados S.A. "LA PRENSA".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2007AS/0378/2007Fuente oficial